SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2016-S2

Fecha: 08-Abr-2016

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda de arbitraje interpuesta contra la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), sobre la devolución de los montos que corresponden a dos boletas de garantía de cumplimiento de contrato, buena ejecución de obra y otros, los entonces demandados formularon excepciones previas de incompetencia del tribunal arbitral y de non adimpleti contractus, habiéndose declarado por no admitida la de incompetencia, mediante Laudo Interlocutorio 6/2012 de 4 de diciembre, al haber sido presentada fuera de plazo legal; declarándose la rebeldía de la ABC por no haber contestado la demanda; y disponiendo la apertura de término probatorio.

En la vía del auxilio judicial, el 14 de diciembre de 2012, la ABC solicitó la declaratoria de incompetencia del Tribunal Arbitral por inexistencia de convenio arbitral e inexistencia de materia arbitrable, accionando nuevamente la excepción de non adimpleti contractus, pretensión que, a través de la Resolución 74/2013 de 19 de abril, fue resuelta por el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz denegando el auxilio judicial, rechazando la excepción non adimpleti contractus, declarando no ha lugar a la declinatoria de competencia y rechazando el incidente de nulidad planteado por la empresa ICA Bolivia S.A.

Manifiesta que, el Tribunal Arbitral el 15 de marzo de 2013, por Laudo arbitral 001/2013 de la fecha, puso fin al arbitraje disponiendo que la ABC pague a favor de ICA Bolivia S.A. un monto total de $us661 128,55 (seiscientos sesenta y un mil ciento veintiocho 55/100 dólares estadounidenses), decisión que fue impugnada por la ABC a través de recurso de anulación en el que se solicitó la anulación de dicho laudo así como de todo lo obrado, mereciendo Resolución 220/2014 de 2 de diciembre, proferida por el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante el cual dispuso la anulación del Laudo Arbitral 001/2013 de 15 de marzo y su complementario  Laudo Arbitral 001/2013 de 26 de marzo.

Aduce que la Resolución 220/2014, resulta incongruente, irrazonable, inmotivado, arbitrario, ilegal y con error evidente, por cuanto desconoce el valor de cosa juzgada formal y material de la Resolución 74/2013, con el ilegal argumento de que la ABC, a través del contrato SNC-371/03 y demás cartas cursantes en el arbitraje, demostró la causal de anulación prevista en el art. 63.I.1, no obstante de que el fallo referido (74/2013), no fue impugnado por la ABC, consintiendo su ejecutoria formal y material, y sin considerar que, de acuerdo a lo establecido en el art. 63.III de la Ley 1770, la ABC no planteó oportunamente la excepción de falta de competencia del Tribunal arbitral, consintiendo tácitamente en la competencia de dicho tribunal, lo que ya no puede ser alegado en el recurso de anulación.

Agrega que la Resolución 220/2014, anuló obrados por la supuesta falta de notificación a la ABC con la designación de un árbitro y con las actuaciones arbitrales como la composición de dicho tribunal, afirmando que la ABC desconocía sobre la designación y aceptación de sus miembros, sin que la notificaran con ningún acto, aspectos falseados por el juez, por cuanto, de acuerdo a los antecedentes del proceso arbitral, los personeros de la ABC estuvieron en instalaciones del Tribunal arbitral y fueron notificados con el acta de su conformación sin que plantearan recusación en contra de éstos, consintiendo y convalidando los actos reclamados, demostrándose que la ABC participó activamente en el desarrollo del mencionado arbitraje desde su inicio, motivo por el cual, no pueden alegarse irregularidades que oportunamente no fueron impugnadas ante el Tribunal Arbitral.

Finaliza indicando que la decisión lesiva a los derechos y garantías de la empresa que representa, en su parágrafo VII, señala que la ABC demostró la causal prevista en el art. 63.II.6 de la Ley 1770, volviendo a referirse a la excepción de incompetencia, que ya fue resuelta mediante Resolución 74/2013, que tiene el valor de cosa juzgada; manifestando además que el Laudo Arbitral impugnado, habría sido pronunciado fuera del plazo previsto por el art. 55.I de la Ley 1770, afirmación que no resulta ser evidente, habiendo sido emitido dentro del plazo establecido en dicho precepto normativo, en relación al art. 42 del Reglamento de la CAC SIB-LP y lo establecido en la SCP 0739/2013-L de 22 de julio, que determina que no existe perdida de competencia en procesos arbitrales.