SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

Efectivamente, según el cronograma de ejecución del trabajo de tendido de tubería Campo Incahuasi y Campo Aquio, que comprende un tramo de 120 km entre las comunidades de Aquio y Taquiperenda, desde Lagunilla hasta Boyuibe, dicho proyecto, concluye en diciembre de 2015; pese a que su ejecución contaba con un cronograma conforme consta en antecedentes, detallado en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el empleador –en este caso la empresa SPIECAPAG S.A. Sucursal Bolivia, ahora demandada–, no consigna una fecha límite de vigencia del contrato denominado “por obra”, o de las funciones para las cuales es contratada la ahora accionante; y, durante el lapso de la prestación de servicios, la accionante resulta embarazada, situación que conforme consta en la Conclusión II.5, comunica a su empleador el 29 de junio de 2015.

No obstante de ello, mediante nota de 23 de junio de 2015 y memorándum de retiro de 30 de ese mismo mes y año, la empresa SPIECAPAG S.A. Sucursal Bolivia, a través de su Jefe de Recursos Humanos, comunican a la accionante la conclusión de su contrato, utilizando la terminología “retiro por finalización de fase”.

Conforme al contenido de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta necesario hacer hincapié en el hecho de que el contrato por obra no determina una fecha límite del ejercicio de las funciones asignadas a la accionante en calidad de Asistente de SIG, tampoco detalla las tareas o funciones que va a desempeñar; empero, dichas omisiones, de ninguna manera pueden ser interpretadas en desmedro de la protección especial prevista por la Constitucional Política del Estado y la normativa que la respalda, tanto para la protección de los derechos de la mujer embarazada trabajadora como del nasciturus, como se analizará a continuación.

Este tipo de proyectos (tendido de tuberías – oleoductos) y los contratos que se suscriben para su ejecución, tienen fases o etapas determinadas con anterioridad –así el proyecto de tendido de tuberías que nos ocupa, tiene un cronograma de ejecución (fs. 22 a 25)–, y por ello no puede concebirse la suscripción de un contrato a plazo fijo por obra o por fase, sin que se consigne una fecha exacta de conclusión de la misma y por ende de vigencia del contrato; de igual forma, resulta incoherente que el contrato de trabajo, omita consignar las funciones propias, específicas o al menos generales para las cuales se está contratando a la persona; en el presente caso, el contrato suscrito con la accionante, indica únicamente en el cargo de “Asistente de Sistema de Gestión Integrado”, cuando dicho sistema está compuesto básicamente por tres sub sistemas (controles de calidad, medio ambiente, y salud y seguridad ocupacional) y no se detalla las tareas a desarrollar como Asistente de SIG; y, al respecto, conforme se tiene trascrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la citada SCP 0168/2016, estableció que un contrato a plazo fijo o por obra, debe necesariamente, consignar en su contenido, una fecha determinada de conclusión o vigencia del mismo, o de las labores para las cuales se contrata al trabajador, y además, el detalle, de las funciones o tareas, ya sean generales o específicas, para las cuales se contrata a la persona.

Las falencias en el contenido del contrato de trabajo por obra suscrito entre la empresa demandada y la ahora accionante, dan lugar a arbitrariedades por parte del empleador, por cuanto, si bien nuestra legislación reconoce los contratos de trabajo por obra, deben ser redactadas de modo tal que estén expresamente determinadas las tareas, labores o funciones a desempeñar por el contratado y el tiempo durante el cual ejercerán las misma, por ello inclusive su denominación “contrato por obra o a plazo fijo”; más aún, dada la naturaleza del proyecto en el presente caso, la ejecución es obligatoria en el tiempo señalado, e inclusive es objeto de calificación y adjudicación, e imposición de multas, y hasta la ejecución de boletas de garantías ante un eventual incumplimiento de plazos de entrega de fases o de la obra en general; en consecuencia, resulta inconcebible si quiera aceptar un contrato de esta naturaleza sin especificación de tareas y un plazo fijo determinado de ejecución de las mismas o conclusión del trabajo y por ende del contrato.

Ahora bien, al no haber consignado las tareas generales o específicas a desempeñar por la accionante ni la fecha límite de vigencia de las mismas y del contrato, resulta necesario considerar el contenido del Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional,  ello en sentido de que el Sistema Integrado de Gestión está vinculado a las tareas o funciones de control de calidad, medio ambiente y salud y seguridad de los trabajadores, como sub sistemas que conforman precisamente dicho sistema principal; y, de ello se infiere que las funciones inherentes al mismo se desarrollan desde el inicio hasta la conclusión de la obra (diciembre de 2015); además, la misma empresa demandada, adjuntó en audiencia (Conclusión II.4), el caso de retiro del Jefe de Recursos Humanos, Javier Eduardo Villagra, que tiene como causa, el mismo motivo que el de la ahora accionante “retiro por finalización de fase” de la obra, y sin embargo, la nota de comunicación data de 7 de diciembre de 2015 y el memorándum de 19 de igual mes y año; en consecuencia, el retiro de la ahora accionante el 29 de junio de 2015, por parte de la empresa SPIECAPAG S.A. Sucursal Bolivia, “por finalización de fase”, resulta arbitrario e ilegal y por ende, corresponde el pago de salarios devengados (de julio a diciembre de 2015), mismos que fueron debidamente peticionados por la accionante a través de la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, con relación a la solicitud de reincorporación a sus funciones, dicha petición resulta inviable, por cuanto el cronograma de trabajo del proyecto para el cual fue contratada, consigna la conclusión de la obra en diciembre de 2015 y entrega de documentación de respaldo en enero de 2016; y la accionante recién el 23 de diciembre de 2015, acudió ante la jurisdicción constitucional para el reconocimiento y restablecimiento de sus derechos a través de la presente acción de amparo constitucional; en ese entendido, la reincorporación de ninguna manera podría disponerse más allá de la vigencia del contrato vinculado a un proyecto que según lo establecido en su cronograma de ejecución, concluía en diciembre de 2015, documento adjunto por la misma accionante quien por ende, conocía a cabalidad los tiempos de dicha ejecución; en consecuencia, la petición de reincorporación resulta inviable.

Finalmente, con relación al pago y cobro efectivo del finiquito, consta en antecedentes, el Formulario 766 del MTEPS, correspondiente al Finiquito de 30 de junio de 2015, por la suma de Bs15 498,18.- (quince mil cuatrocientos noventa y ocho 18/100 bolivianos), suscrito por la ahora accionante y la empresa, visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Jefatura Regional de Trabajo de Camiri del departamento de Santa Cruz, empero, no consta su pago por parte de la empresa a través del documento de cobro efectivo de la ahora accionante, situación ante la cual, este Tribunal no puede emitir criterio alguno.