SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

1)

Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, mediante sus representantes legales por memorial de 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 295 a 308, y en audiencia, señaló que: 1) La ARIT La Paz emitió inicialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0731/2014, disponiendo anular obrados hasta la Vista de Cargo 32-0029-2014, la misma que fue impugnada por la Administración Tributaria a través del recurso jerárquico, ante lo cual la AGIT, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1731/2014, anuló la referida Resolución a fin de que la ARIT La Paz, se pronuncie sobre todos los argumentos plantados; 2) Esta instancia recursiva en cumplimiento a la Resolución de recurso jerárquico ingresó al análisis de todos los aspectos de forma y fondo planteados por la accionante en recurso de alzada; 3) Una vez analizado el recurso de alzada, la contestación de la Administración Tributaria y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1731/2014, y luego de revisada la documentación remitida y los agravios manifestados por la accionante, se resolvió revocar parcialmente la Resolución Determinativa 24-0640-2014, emitida por la Gerencia GRACO La Paz del SIN contra la accionante, dejándose sin efecto la importante suma de Bs13 615 448.-, por omisión de pago por concepto de IUE, entre otros, manteniéndose firme la suma de Bs9 073 270.- por el IVA y Bs2 093 832.- por el IT; 4) Entre la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa existe plena concordancia, coherencia y correspondencia entre los reparos inicialmente establecidos y lo resuelto en el acto administrativo cuestionado, por lo que no es evidente que la Administración Tributaria haya cambiado los cargos o fundamentado su decisión en base a algo distinto a lo establecido en la Vista de Cargo 32-0029-2014, dado que la Resolución Determinativa está fundamentada en hechos, actos, elementos y valoraciones de los cargos atribuidos al sujeto pasivo, por lo que no existe vulneración al principio de congruencia; 5) No se dejó en indefensión a la contribuyente toda vez que esta conocía los reparos previamente establecidos y pudo activar todos los mecanismos de defensa, ofreciendo descargos de conformidad al art. 77 del CTB; 6) La Orden de Fiscalización 0012OFE00396 y todas las actuaciones y actos administrativos posteriores fueron dirigidos hacia la contribuyente María Inés Quispe de Salinas        -hoy accionante- y no así contra una empresa extranjera sobre el que la Administración Tributaria no tiene competencia para ejercer sus facultades fiscalizadoras, además que la accionante se sometió voluntariamente a la competencia del SIN, dado que desde su inicio hasta la culminación del accionar de la Administración Tributaria, efectuó una serie de solicitudes y presentó descargos a la Vista de Cargo, conforme al art. 98 del CTB; 7) Se verificó la inexistencia de vicios de nulidad invocados por la accionante respecto a la Administración Tributaria a lo largo del procedimiento de fiscalización al haberse asumido conocimiento preciso de los reparos emitidos en su contra, ejerciendo su derecho a la defensa, por lo que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa no produjeron indefensión a la recurrente, más al contrario el sujeto activo cumplió con los requisitos previsto por los arts. 96 y 99 del CTB y 18 y 19 del DS 27310 de 9 de enero de 2004; consecuentemente, se desestimó la nulidad de obrados por vicios procesales, equivocada valoración de la prueba y vulneración al derecho a la defensa; 8) La asociación accidental no está sometida a los requisitos que reglamenta la constitución de sociedades comerciales; sin embargo, esta en la obligación de respaldar sus actividades mediante documentos pertinentes, es decir, que la accionante tenía la obligación de desvirtuar los reparos establecidos por el ente fiscal conforme el art. 76 del CTB, y más aún cuando el art. 70.4 de la misma norma, establece que es obligación tributaria del sujeto pasivo respaldar las actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos; 9) La prueba presentada en instancia recursiva, si bien no cumple con lo establecido en el art. 81 del CTB, al no ser pertinente y oportuna por cuanto no fue ofrecida ante la Administración Tributaria; sin embargo, de la revisión y valoración de dichos documentos se estableció que estos no desvirtúan en absoluto la posición asumida por el ente fiscal; 10) Ante la interposición del recurso jerárquico por parte de la Administración Tributaria, la AGIT pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1731/2014, resolviendo anular la Resolución de recurso de alzada, hasta que la instancia correspondiente emita un nuevo pronunciamiento sobre todos los argumentos planteados; 11) La causal de nulidad invocada por la accionante referida al método de determinación y falta de fundamentación de la base presunta, fue resuelta en su momento, expresando la decisión asumida en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0731/2014; sin embargo, en cumplimiento a la determinación asumida por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1731/2014, que resolvió anular la citada Resolución de Recurso de Alzada, procedió a la revisión de todos los argumentos objeto de la impugnación; 12) En cuanto a la determinación de adeudos, básicamente obedeció a los depósitos en efectivo, transferencias “ACH” y transferencias interbancarias de la contribuyente a su proveedor, a partir de los cuales la Administración Tributaria consideró la existencia de compras, y posteriormente luego de la aplicación del procedimiento de determinación a los depósitos bancarios, estableció ingresos no declarados originando reparos a favor del fisco, al respecto al ARIT La Paz mediante la Resolución de recurso de alzada emitió criterio al respecto, sin embargo, la instancia jerárquica mediante Resolución de recurso jerárquico, estableció que es una presunción perfectamente válida considerar que las transferencias a favor del proveedor del sujeto pasivo se constituyen en compras y posteriormente ventas no declaradas; y, 13) La instancia de alzada consideró todo lo argumentado por la ahora accionante en su recurso de alzada, aplicó los principios que rigen en materia administrativa, como ser el principio de verdad material, economía procesal, celeridad, congruencia; además de haber posibilitado el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que no se verifica vulneración a los derechos invocados en la presente acción tutelar; y con relación a la prueba, si bien no se cumplió con el art. 81 del CTB, toda vez que la documentación no fue pertinente ni oportuna, las mismas no desvirtuaron en absoluto la posición asumida por el ente fiscal.