SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
III.
La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, por cuanto la autoridad demandada al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1486/2015, no anuló obrados pese a que se habría denunciado que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa emitidas por el SIN, no establecieron el perfeccionamiento del hecho generador que hagan presumir ventas en Bolivia por compras realizada en el Perú; asimismo, no se valoró la calidad de la asociación accidental determinando ventas no declaradas, así como no tomó en cuenta los depósitos bancarios realizados por ella y que supuestamente habrían dado origen al hecho generador de la obligación tributaria, igualmente se desconoció el principio de legalidad al no encontrarse de manera expresa una normativa que prevea que su conducta dé origen al hecho generador del impuesto, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad respecto a la valoración de la prueba presentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.2.6.
- II.2.7.
- II.2.8.
- III.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1)
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR