SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
i)
Por su parte, Juan Carlos Mendoza Lavadenz, Gerente de GRACO La Paz del SIN, en audiencia refirió que: i) Se emitió la Resolución Determinativa 24-0640-2014, estableciendo una deuda tributaria contra la accionante, acto que fue impugnado a través del recurso de alzada, el cual posteriormente fue anulado por la Resolución de recurso de alzada, disponiendo sea emitida una nueva resolución de alzada emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1486/2015, que es objeto de la acción de amparo constitucional; ii) Esta última Resolución modificó parcialmente la deuda tributaria establecida por la Administración Tributaria, por lo que en caso de que dicha Resolución sea dejada sin efecto a través de la acción tutelar presentada provocaría un gran perjuicio; iii) Se pretende a través de esta acción de defensa ingresar a aspectos de fondo a efecto de que se anule la Vista de Cargo, y la Resolución Determinativa; sin embargo, no tomaron en cuenta que no son actos administrativos definitivos, mismos que ya fueron modificados por impugnaciones que realizó la contribuyente, lo que imposibilita que la jurisdicción constitucional pueda verificar las supuestas lesiones; iv) El petitorio de la demanda de acción de amparo constitucional es de imposible cumplimiento por cuanto es la AGIT la que fue demandada, estando GRACO La Paz del SIN solo como tercero interesado, no pudiendo por ello dejarse sin efecto la Resolución Determinativa emitida por este ente; v) Ya se estableció que no existe el supuesto vicio de nulidad respecto a la determinación de la base imponible, en ese sentido la ARIT La Paz emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0236/2015, que dispuso revocar parcialmente la Resolución Determinativa y finalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1486/2015, confirmó dicha Resolución, decidiendo no ingresar al tema de la determinación de la base imponible, al haber sido ya resuelto en una resolución anterior que es la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1731/2014, por lo que no existe vulneración a la doble instancia, porque ese derecho lo tenía que ejercer la Administración Tributaria; vi) El hecho de que la accionante haya obtenido un fallo desfavorable no implica que tenga que impugnar indefinidamente hasta que se le dé la razón; vii) Respecto a la supuesta vulneración al debido proceso en su elemento de motivación, puesto que la Vista de Cargo no contendría la fundamentación suficiente, ello no puede ser dilucidado por la jurisdicción constitucional al constituir aspecto de fondo; y, viii) Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, puesto que existiría un procedimiento similar al presente caso y que la accionante habría obtenido un fallo diferente, en la relación de los hechos de estos dos casos se evidencia que son diferentes, porque la Resolución de Recurso Jerárquico “1641/2013”, si bien dispuso la nulidad de obrados hasta la Vista de Cargo, sin embargo dicha nulidad fue porque la Administración Tributaria emitió sus reparos por una determinación sobre base cierta, observación realizada por la AGIT que fue corregida en 2014, determinándose la base imponible sobre base mixta, sobre base cierta y sobre base presunta; en ese entendido no existe analogía para que la AGIT vaya a emitir fallos de manera similar, además que la relación de hechos son diferentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.2.6.
- II.2.7.
- II.2.8.
- III.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1)
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR