SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
denegó
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 48/2015 de 30 de noviembre, cursante de fs. 354 a 357, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1486/2015 -ahora impugnada- satisface las exigencias previstas por la doctrina constitucional de la motivación, por cuanto los puntos de agravio expresados en el recurso jerárquico interpuesto por la accionante, fueron respondidos por la AGIT de forma motivada y fundamentada; b) La Resolución cuestionada contiene una relación de hechos, una descripción y valoración de los elementos probatorios recogidos durante el desarrollo del proceso, por lo que no se advierte vulneración a los elementos del debido proceso; c) En cuanto a la doble instancia dicho principio fue cumplido, al haber la parte accionante interpuesto recurso de alzada y consiguientemente recurso jerárquico, no siendo responsabilidad de la parte demandada que la parte accionante no haya interpuesto acción de amparo constitucional ni proceso contencioso administrativo, no pudiendo señalar la parte accionante que se restringió su derecho a hacer uso de estos recursos, porque emitieron las Resoluciones administrativas antes del vencimiento de los plazos para interponer los mismos; d) Respecto a la verdad material considera que la parte accionante no expresó de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustente su posición, y en el caso de la prueba no describió concretamente cuáles fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, cuáles no fueron recibidas o no fueron compulsadas, sino que ello debió ser reclamado dentro del proceso administrativo en sí; e) Los vicios de nulidad aludidos fueron ya resueltos por las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0731/2014 y de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1731/2014, no pudiendo la parte accionante pretender que nuevamente se anulen obrados por otros aspectos que oportunamente no fueron alegados, lo cual implicaría constantes impugnaciones que no permitirían culminar el proceso; y, f) La demanda de acción de amparo constitucional y su subsanación se parecen más a un recurso de casación que una acción de tutela, en el cual existe la ausencia de señalamiento con precisión de actos vulneratorios de derechos y garantías constituciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.2.6.
- II.2.7.
- II.2.8.
- III.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1)
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR