SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
II.2.8.
II.2.8. La AGIT a través del Auto Motivado AGIT-RJ 0098/2015 de 7 de septiembre, señaló que en el acápite de cuestión previa de la Resolución jerárquica, se puntualizó que a través de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1731/2014 se pronunció sobre los presuntos vicios de nulidad sobre la determinación de base presunta, y se aclaró que la accionante tenía la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos ante el Tribunal Supremo de Justicia, así como se desestimó los vicios de la Resolución del recurso de alzada aclarándose que respecto a las definiciones del IVA y su tratamiento para determinar, la instancia de alzada observó que no forma parte del recurso de alzada; asimismo, sobre la prueba de reciente obtención de la Sentencia 207/2015 de 19 de mayo, del Tribunal Supremo de Justicia, que supuestamente no fue observada, ello no es evidente por cuanto se efectuó el análisis a los precedentes presentados por la recurrente como de reciente obtención, no siendo la citada Sentencia parte de sus pruebas, la que fue presentada el 10 de agosto de 2015 y que fue observada mediante Proveído de 11 de igual mes y año; señalando que siendo claros y precisos los fundamentos técnico jurídicos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1486/2015, dispuso no ha lugar a la solicitud de complementación (fs. 725 a 727 vta. del anexo 4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.2.6.
- II.2.7.
- II.2.8.
- III.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1)
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR