SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
II.1.
II.1. María Inés Quispe de Salinas -ahora accionante-, luego de haber sido objeto de una fiscalización externa conforme a la Orden 0012OFE00396 de 28 de diciembre de 2012, por la Gerencia GRACO La Paz del SIN -actual tercero interesado-, respecto al IVA, IT e IUE de la gestión 2009 de los periodos 01/2009 a 12/2009 (fs. 2 a 14); la Gerencia GRACO La Paz del SIN, emitió la Resolución Determinativa 24-0640-2014 de 25 de junio, mediante la cual se declaró la inexistencia de tributo omitido, al no constar diferencias en el IVA e IT en los periodos fiscales mayo/2009 y diciembre/2009, y determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas por IVA, IT e IUE de la gestión fiscal con cierre a diciembre/2009, en el impuesto omitido de Bs26 832 308.- (veintiséis millones ochocientos treinta y dos mil trescientos ocho bolivianos); calificando su conducta como omisión de gago conforme al art. 165 del CTB, siendo sancionada con una multa del 100% del tributo omitido, UFV’s500.- y UFV’s1 500.- (mil quinientos unidades de fomento a la vivienda), por la contravención al art. 46.II.2 inc. e) de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07, y 70.6 del CTB (fs. 18 a 63).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.2.6.
- II.2.7.
- II.2.8.
- III.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1)
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR