SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante mediante su representante en la presente acción de amparo constitucional aduce que la autoridad demandada desconoció el derecho al debido proceso en su elemento a una resolución congruente y motivada; al respecto conforme las pruebas arrimadas al expediente, se advierte que dentro del proceso de fiscalización externa realizada por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, respecto al IVA, IT e IUE de la gestión 2009, de los periodos 01/2009 a 12/2009, se emitió la Resolución Determinativa 24-0640-2014, declarando en su contra la inexistencia de tributo omitido, al no existir diferencias en el IVA e IT en los periodos fiscales mayo/2009 y diciembre/2009, así como determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas por IVA, IT e IUE de la gestión fiscal a diciembre/2009, calificando su conducta como omisión de pago, lo que suscitó que interpusiera recurso de alzada, pidiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo ante supuestas graves violaciones al procedimiento de determinación, señalando que la Resolución Determinativa fue emitida desconociendo el principio de congruencia e incurriendo en una premeditada valoración errónea de la prueba.
A merced de dicha impugnación la ARIT La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0731/2014, a través de la cual procedió a anular obrados hasta el vicio más antiguo; ello es, hasta la Vista de Cargo 32-0029-2014, inclusive, ordenando que la Gerencia GRACO La Paz del SIN, establezca la base imponible realmente existente, correspondiente a las obligaciones tributarias de la contribuyente, respecto al IVA y al IT, relativo a los periodos fiscales de enero a abril y junio a noviembre de la gestión fiscal de 2009, así como el IUE del periodo que concluye a diciembre de ese año.
En ese orden, el 4 de noviembre de 2014, la Gerencia GRACO La Paz del SIN, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0731/2014, solicitando la revocatoria de dicha Resolución y se confirme totalmente la Resolución Determinativa 24-0640-2014; impugnación que fue resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1731/2014, emitida por la AGIT, que determinó anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0731/2014, pronunciada por la ARIT La Paz, y en consecuencia se anularon obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución de Recurso de Alzada inclusive, a fin de que la ARIT La Paz, emita una nueva resolución en la que se pronuncie sobre todos los argumentos planteados por la recurrente en su recurso de alzada; en ese ínterin, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0236/2015, mediante la cual revocó parcialmente la Resolución Determinativa 24-0640-2014, expedida por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, dejando en consecuencia sin efecto el importe de Bs13 615 448.-, más actualización, intereses y sanción por omisión de pago por concepto de IUE omitido en la gestión fiscal 2009, la multa de UFV’s500.-, por incumplimiento del deber formal de registro de Libro de Ventas IVA del periodo fiscal noviembre 2009; y conservó firme y subsistente Bs9 073 270.- por IVA y Bs2 093 832.- por IT, ambos de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009 y Bs2 040 758.- por IUE de la gestión 2009, más actualización, intereses, sanción por omisión de pago.
Contra esa determinación, tanto la Gerencia GRACO La Paz del SIN, como la accionante, interpusieron recursos jerárquicos, los mismos que fueron resueltos a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1486/2015, por la AGIT, mediante la cual se confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0236/2015, dejándose sin efecto el importe de Bs13 615 448.-, más actualización, intereses y sanción por omisión de pago por concepto de IUE omitido de la gestión fiscal 2009, así como la multa de UFV’s500.- por incumplimiento de deberes formales de registro en el Libro de Ventas IVA del periodo fiscal noviembre 2009, según Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación 54064, y mantuvo firme y subsistente Bs9 073 270.- por IVA, Bs2 093 832.- por IT, Bs2 040 758.- por IUE de la gestión 2009, más actualización, intereses y sanción por omisión de pago y una multa de UFV’s1 500.-, por incumplimiento de deber formal de presentación de toda la documentación requerida durante la ejecución de procedimiento de fiscalización conforme al Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación 80265, establecidos en la Resolución Determinativa 24-0640-2014.
Ahora bien, conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, se estableció que la jurisdicción constitucional no puede ser considerada como una instancia más de revisión de la labor jurisdiccional de tribunales e instancias ordinarias, judiciales o administrativas; sin embargo, como ya se señaló, no se puede soslayar que en el desarrollo de esa actividad, las autoridades ordinarias desconozcan los derechos y garantías constitucionales de las partes; por ello, esta jurisdicción tiene como uno de sus fines verificar y vigilar que toda determinación judicial o administrativa se encuentra dentro del marco de respeto al orden constitucional.
En ese contexto, y conforme a lo denunciado en la presente acción de amparo constitucional, lo que pretende la accionante es que esta jurisdicción constitucional se convierta en una instancia más de las que componen las instancias de impugnación tributaria, al solicitar que a través de la presente acción tutelar se disponga la nulidad de obrados hasta la Vista de Cargo 32-0029-2014, denunciando que no se habría determinado de manera correcta el origen del hecho generador del impuesto, lo cual conllevaría que esta jurisdicción tenga que evaluar nuevamente las pruebas respecto a las cuales la Administración Tributaria compulsó para arribar a la determinación de la deuda tributaria, debiendo al respecto advertir que conforme a lo dispuesto en la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, ello no puede ser permisible, por cuanto, con relación a la valoración de la prueba, se determinó que esta es una atribución exclusiva de las autoridades ordinarias, al establecer que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad”. Conforme a ello, la accionante denuncia que la autoridad ahora demandada, se alejó de los marcos de razonabilidad y equidad al no efectuar un análisis de la prueba y no haber tomado en cuenta los depósitos bancarios realizados, asumiendo que no puede presumirse la configuración del hecho generador de la obligación por ventas de mercancías importadas sino se estableció ante su legal importación; asimismo, alega que el demandado nunca respondió al agravio de fondo referido a que la Vista de Cargo no fundamentó ni motivó el hecho de perfeccionamiento del hecho generador, y procedió a determinar al igual que la Administración Tributaria la existencia de ventas no declaradas tomando en cuenta solamente los depósitos y transferencias bancarias a la “Corporación Acero Arequipa S.A. en el Perú”, además de no haber realizado una prolija investigación de todo el hecho por cuanto, a criterio de la accionante, jamás se puede perfeccionar el hecho generador de la obligación tributaria por giros realizados en empresas del exterior.
De lo anterior se evidencia que lo que intenta la accionante es que esta jurisdicción valore nuevamente la prueba que ya fue evaluada por la instancia de impugnación tributaria, máxime si en su relato hace mayor énfasis en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, actuados administrativos emitidos por la Administración Tributaria, que merecieron en su momento la debida impugnación dando por resultado la nulidad de obrados, respecto a la cual esta jurisdicción no puede nuevamente ingresar a realizar ningún análisis, más aún establecer si en esas instancias se efectuó una correcta adecuación de la conducta de la accionante a un hecho generador de impuestos, toda vez que esa labor de interpretación se encuentra relacionada a la prueba presentada por esta y como ya se dijo ya fue valorada por las instancias correspondientes.
Asimismo respecto a que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa no contarían con fundamentos de hecho y derecho, por cuanto no habrían indicado los fundamentos del supuesto perfeccionamiento del hecho generador del impuesto, cabe advertir que ello no puede ingresar al ámbito de análisis de esta jurisdicción, tomando en cuenta que lo que se analiza cuando se denuncia supuestos actos ilegales suscitados dentro de las jurisdicciones ordinarias, es la última resolución, en ese entendido y en coherencia con los expuesto sobre el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, que «…fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental. Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
“En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión”» (SCP 0893/2014 de 14 de mayo); consecuentemente, para establecer si la Resolución ahora impugnada de ilegal se encuentra debidamente fundamentada y motivada, ello incide nuevamente en una valoración de las pruebas, además que no se advierte la existencia de una conducta omisiva de no recepción de prueba o que las mismas no hubieran sido compulsadas, así como que la autoridad demandada se hubiera apartado de los principios de objetividad y razonabilidad con relación a las pruebas presentadas por la AGIT.
Finalmente, respecto a que la autoridad demandada habría desconocido el principio de legalidad, toda vez que dentro del ordenamiento jurídico tributario no existiría una norma que prevea expresamente que su conducta dé origen al acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria; cabe señalar que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria es potestad exclusiva de la justicia ordinaria, por ello la jurisdicción constitucional no está facultada para revisar la legalidad ordinaria, a no ser que se cumpla con una adecuada exposición de los criterios interpretativos los cuales no fueron cumplidos y desconocidos por la autoridad demandada, en el caso no existe argumentación en la cual se cuestionen los métodos interpretativos desconocidos por la AGIT, a efecto de que esta jurisdicción pueda valorar un supuesto apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad; consecuentemente, de acuerdo a todo los señalado corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.2.6.
- II.2.7.
- II.2.8.
- III.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1)
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR