SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

a)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus apoderados, mediante informe de 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 249 a 263, y en audiencia, manifestó que: a) El 3 de octubre de 2013, la Administración Tributaria notificó por cédula a María Inés Quispe de Salinas, con la Orden de Fiscalización 0012OFE00396, modalidad de fiscalización parcial de IVA, IT e IUE de enero a diciembre de 2009, asimismo, con el Requerimiento 97523, por el cual se solicitó la presentación de: Libro de compras y ventas IVA; notas fiscales de respaldo al débito y crédito Fiscal, extractos bancarios, comprobantes de ingreso y egresos, estados financieros, dictamen de auditoria, libros de contabilidad y otros; b) El 9 y 18 de octubre de 2013, la accionante solicitó la aplicación de plazos para presentar descargos a la Orden de Fiscalización, emitiendo la Administración Tributaria los Autos 25-2746-2013 y 25-2755-2013 de 14 y 22 de octubre, respectivamente, disponiendo la ampliación de plazos; c) El 29 de abril de 2014, la Administración Tributaria emitió las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación 054064 y 080265, al haberse evidenciado el incumplimiento de deberes formales relacionado con el registro en el Libro de Ventas IVA del periodo de noviembre de 2009, del Número de Autorización correcto y la falta de presentación de documentación solicitada según Requerimiento 97523, correspondiente la aplicación de sanciones; d) El 22 de mayo de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a la accionante con la Vista de Cargo 32-0029-2014, estableciendo la liquidación previa de la deuda tributaria sobre base cierta y presunta, así como adeudos tributarios de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009, por un monto equivalente a UFV’s41 073 223.- e) El 23 de junio del mismo año, la accionante presentó descargos de la Vista de Cargo, argumentando errónea determinación de reparos contra la tercera persona, que la finalización se limitó a imponer reparos sobre extractos bancarios que por su naturaleza no genera obligación de pagar impuestos; asimismo, señaló que la fundamentación no estableció correctamente los hechos generadores viciando de nulidad la Vista de Cargo por vicios procesales por falta de fundamentación y vulneración al derecho a la defensa, que los impuestos fueron pagados, así como solicitó la declinatoria de competencia y que la Vista de Cargo razonó incorrectamente sobre el depósito en efectivo de $us500 000.- (quinientos mil dólares estadounidenses), y que ante la existencia de tributo omitido no corresponde aplicar la sanción por omisión de pago, no correspondiendo las multas por incumplimiento a deberes formales; f) El 27 de junio de 2014, se notificó a María Inés Quispe de Salinas con la Resolución Determinativa 24-0640-2014, la cual declaró la inexistencia de tributo omitido de los periodos fiscales de mayo y diciembre de 2009; además de determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas por el IVA, el IT y el IUE; g) El 13 de octubre de igual año, la ARIT La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 0731/2014, mediante la cual se resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo 32-0029-2014, a efecto que se establezca la base imponible realmente existente correspondiente a las obligaciones tributarias de la contribuyente, respecto al IVA, IT a IUE de la gestión 2009; h) El 29 de diciembre de 2014, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico     AGIT-RJ 1731/2014, anulando obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución del Recurso de Alzada, para que la ARIT La Paz emita una nueva resolución, en la que se pronuncie sobre todos los argumentos planteados por la accionante en su recurso de alzada; i) El 16 de marzo de 2015, la ARIT La Paz emitió la Resolución de Recurso de Alada ARIT-LPZ/RA 0236/2015, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa 24-0640-2014, dejando sin efecto el importe de Bs13 615 448.- más sus accesorios por concepto de IUE omitido, así como la multa de UFV’s500.-, por incumplimiento de deber formal de registro en el Libro Compra IVA del periodo fiscal de 2009; y mantuvo firme y subsistente Bs9 073 270.- por IVA; Bs2 093 834.- por IT; y, Bs2 040 758.- por IUE de la gestión 2009; j) La actividad interpretativa de la AIT como tribunal especializado en materia tributaria no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, más aún si la accionante no demostró, cómo la supuesta interpretación de la AGIT, desconoció derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado; k) Para oponer la Resolución Jerárquica ahora impugnada en la presente acción de defensa, la parte accionante tuvo la oportunidad de interponer la demanda contenciosa administrativa para que la instancia judicial pueda pronunciarse en el fondo y revise las actuaciones de la AGIT, por lo que no se observó el principio de subsidiariedad; l) Sobre la supuesta vulneración al debido proceso en sus vertientes a la doble instancia, el principio de impugnación y el derecho a la defensa, la Resolución objeto de impugnación no es la que refiere en este punto la parte accionante sino más bien la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1486/2015, puesto que lo se pretende es confundir y hacer creer que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1731/2014, anuló obrados hasta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0731/2014, con el fin de que emita una nueva resolución, por lo que la nueva Resolución de recurso de alzada dispuso la revocatoria parcial de la Resolución Determinativa                     24-0640-2014 y contra la citada Resolución de alzada las partes recurrentes interpusieron recurso jerárquico cuya Resolución AGIT-RJ 1486/2015, confirmó la nueva Resolución de alzada, por lo que a partir de la emisión y notificación de la Resolución de Recurso de Jerárquico ya señalada, la parte pudo hacer efectivo su derecho a plantear y/o iniciar un proceso contencioso administrativo, pero no lo hizo; m) De la lectura de la Vista de Cargo se advierte que la misma contiene los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la determinación de la deuda tributaria consistente en ingresos no declarados por compras de material de construcción de proveedor “Corporación Acero Arequipa S.A. del Perú”, sustentado por documentación proporcionada por el Banco de Crédito S.A. respecto a depósitos en efectivo y transferencias interbancarias, realizadas al proveedor; n) De acuerdo a los requisitos establecidos en el art. 99 del CTB, se establece que la Resolución Determinativa consigna en sus partes considerativas los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a los reparos en la Vista de Cargo y los resultados de la verificación, efectuando un análisis y evaluación de los descargos presentados por la contribuyente, desestimándolos, por lo que se ratifica la deuda tributaria así como la calificación de la conducta como omisión de pago; por lo que no se advierte la vulneración al principio de congruencia alegada por la recurrente sobre el cambio de los cargos; o) Sobre los argumentos de la carga de la prueba, la accionante conforme a los arts. “76 y 70” numerales 4 y 6 del CTB, tiene la obligación de respaldar las actividades y operaciones gravadas mediante libros, registro, y otros documentos y facilitar las tareas de control y determinación que realiza la Administración Tributaria; empero, conforme los requerimientos efectuados por el ente fiscal la misma rehusó proporcionar información aludiendo vicios de nulidad, dificultando las tareas de fiscalización, por lo que corresponde desestimar sus argumentos; p) No se causó indefensión ni se vulneraron los derechos al debido proceso ni a la defensa del sujeto pasivo, dado que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa cumplieron con los requisitos establecidos en los arts. 96 y 99 del CTB, al encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas en cuanto a las investigaciones, hallazgos y determinación de la deuda tributaria; así como se valoraron todas las pruebas aportadas; q) No es evidente que la AGIT no hubiera respondido el agravio de fondo referido a la Vista de Cargo y el hecho generador, dado que de manera fundamentada se ha motivado el hecho del perfeccionamiento del mismo; r) Respecto a la supuesta vulneración al principio de verdad material como vertiente fundamental del debido proceso, dicha aseveración carece de asidero legal, por cuanto conforme al art. 4 inc. d) de la LPA, la verdad material fue investigada en oposición a la verdad formal; s) La Administración Tributaria estableció ventas no declaradas considerando los depósitos y transferencias bancarias efectuadas por María Inés Quispe de Salinas al “Consorcio Acero Arequipa S.A.”, operaciones bancarias que fueron convertidas a bolivianos, restándose las compras mensuales realizadas al “Consorcio Acero Arequipa S.A.” según depósitos bancarios e importaciones efectuadas por el contribuyente, sumando el 13,25% como margen de utilidad presunta, llegando al total de ventas no declaradas, el mismo que fue sustentado para la determinación sobre base presunta de IVA, IT e IUE; t) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1731/2014, al presumir que las transferencias de las cuentas bancarias a favor de un tercero constituyen en compras realizadas y no declaradas; y que las mismas compras se consideren ventas no declaradas, constituye una presunción perfectamente válida y regulada específicamente por normativa tributaria; u) Con relación a la prueba de reciente obtención, en el recurso jerárquico se efectuó una explicación detallada sobre el negocio; en el cual, se señala que intervienen tres personas, aclarando que sería propietaria de una ferretería en el que logró un ventaja comercial, dicha documentación si bien no fue presentada a la Administración Tributaria, ni se señaló constancia de su existencia y compromiso de presentación antes de la emisión de la Resolución Determinativa, se evidencia que no desvirtuó las pretensiones de la Administración Tributaria, por cuanto, no se confirmaron los argumentos de la accionante, dado que no señaló cuál la relación comercial con el proveedor, no certificó el origen de los depósitos bancarios, y menos explicó cual la relación de emitir facturas de exportación a nombre de José Aniceto Salinas Tarqui y no así de María Inés Quispe Salinas; v) Respecto a las facturas de ventas en zonas francas emitidas por José Aniceto Salinas Tarqui, DUI y contratos de asociación accidental, las mismas solo documentan la relación contractual entre el usuario de zona franca y los clientes en la nacionalización de barras de construcción, sin que se pueda relacionar dichas operaciones con la accionante, quien omitió presentar depósitos y extractos bancarios que demuestren que el originen de los fondos en su cuenta corriente fueron realizados por la referida sociedad accidental; y, w) La accionante no manifestó claramente de qué manera se habría realizado diferenciaciones u otorgado un trato discriminatorio, dado que la AGIT falló anulando obrados hasta el vicio más antiguo, no solo cuando verificó falta de fundamentación y motivación en el acto administrativo impugnado, sino también cuando se encontró vicios de fondo y forma que causaron la vulneración de derechos y garantías.