SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2016-S3
Fecha: 20-Abr-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 11 de diciembre de 2015, cursante de fs. 572 a 579 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Revisadas las Resoluciones citadas por los accionantes, se tiene que la Resolución Administrativa Municipal-Demolición CAZ 009/2014 de 19 de diciembre, fue emitida por el ex Sub Alcalde -hoy codemandado-, con el respaldo técnico de Martin Roger Pérez, Asesor Legal y Ronald Candia, Jefe de Urbanismo y Trámites Administrativos, ambos de la Sub Alcaldía Comuna Adela Zamudio, constituyéndose en el sustento de la decisión asumida; ii) La Resolución Administrativa Municipal-Demolición CAZ 001/2015 de 27 de enero, fue suscrita por los mismos funcionarios municipales antes citados, responsables para la toma de la decisión, y la Resolución Ejecutiva 221/2015 de 21 de julio, fue emitida por el actual Alcalde -hoy codemandado- y por Jesús Orlando Ovando Torrico, Jefe del Departamento de Ventanilla Única de Trámites, si bien en ambas instancias las máximas autoridades son el Alcalde y el Sub Alcalde, las Resoluciones se fundamentan y las decisiones se asumen atendiendo criterios técnicos especializados; por ende, conforme la jurisprudencia constitucional, los nombrados tienen legitimación pasiva, por lo tanto al no haberse dirigido contra ellos, no es procedente la acción de amparo constitucional; y, iii) La parte accionante no acreditó su derecho propietario consolidado a su favor sobre la fracción de terreno que reclama, por lo que según los antecedentes, solicitó personalmente la cancelación de la partida en DD.RR. con sustento en la Resolución Ejecutiva 317/2011 de 15 de agosto, pretendiendo que ahora se restituya su derecho propietario sobre 136 m2 que les corresponde por sucesión hereditaria y se ordene a la Sub Alcaldía realizar los trámites para la regularización de “139 m2”, y pueda registrar su derecho propietario; sin embargo, la jurisprudencia estableció que a través de esta acción de defensa, no se pueden dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, motivo por el cual se imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, máxime cuando la parte accionante tampoco fundamentó la acción de amparo constitucional, ni cumplió los presupuestos para proceder a la revisión de la actividad de otras jurisdicciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no se constituye en una vía que dirima derechos o hechos controvertidos
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- III.2.
- CONFIRMAR