SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2016-S3
Fecha: 20-Abr-2016
III.2.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que los accionantes alegan ser propietarios de un predio de 31.30 m2, que emergió de la aprobación de adjudicación de un lote de terreno, conforme se mostró en la Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Sin embargo, se tiene que por Resoluciones Administrativas se anuló obrados, afectando a la Resolución Técnico Administrativa 138/2010 de 5 de mayo y al Testimonio 1302/2010 de 24 de septiembre, de adjudicación de terrenos sobrantes, sobre los que se apoyan los antes nombrados para afirmar el derecho propietario sobre la superficie de 31.30 m2. De ahí, que el entonces ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, ordenó al ex Sub Alcalde de la Comuna Adela Zamudio adoptar las medidas necesarias para recuperar el terreno sobrante de 31.30 m2, ante una supuesta ocupación ilegal. En prosecución de trámites, se dictó la Resolución Administrativa Municipal-Demolición 009/2014 de 19 de diciembre, del predio en cuestión, que fue confirmado a través de la Resolución Administrativa Municipal-Demolición CAZ 001/2015 de 27 de enero; presentado recurso jerárquico, este fue rechazado por Resolución Ejecutiva 221/2015 de 21 de julio, conforme se detalló en las Conclusiones II.7., II.8. y II.9. del presente fallo constitucional.
Con esos antecedentes, los accionantes demandan de esta jurisdicción constitucional, se ordene al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba reconocer el derecho propietario sobre los 136 m2 que poseen, así como la otorgación del número catastral para que pueda realizar el registro en DD.RR; no obstante de ello, los antecedentes relatados muestran que existe controversia respecto a la superficie de 31.30 m2 en lo referido al muro perimetral, pues se sostiene que fue construido con la autorización de la citada entidad municipal, mientras que este último acompaña documentación que muestra la anulación del proceso de adjudicación de terrenos sobrantes de propiedad de la referida entidad municipal; en cuyo mérito, alegan que los accionantes estarían ocupando un área verde.
La relación expuesta, permite advertir la existencia de un conflicto entre derechos propietarios, que no puede ser dilucidada por la jurisdicción constitucional sino por la vía judicial; por cuanto, los conflictos entre derechos son resueltos por el órgano jurisdiccional conforme señala la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución constitucional; situación que comprende también al derecho que alegan poseer los accionantes sobre la superficie total de 136 m2.
En ese entendido, las autoridades demandadas a tiempo de presentar su informe, señalan que en cumplimiento a la Resolución Ejecutiva 317/2011 de 15 de agosto, suscribieron el Testimonio 794/2012 de 22 de mayo de anulación de transferencia de terrenos municipales por reversión y que en la Cláusula Sexta existiría un compromiso por parte de los accionantes de iniciar las acciones que correspondan para la devolución del dinero por la adjudicación del área en cuestión coligiéndose así que la resolución de la controversia requiere indefectiblemente de la intervención de la vía judicial -valga la redundancia-, para resolver el conflicto suscitado entre los accionantes y las autoridades demandadas, por lo que esta Sala se encuentra imposibilitada de brindar la protección solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no se constituye en una vía que dirima derechos o hechos controvertidos
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- III.2.
- CONFIRMAR