SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2016-S3
Fecha: 20-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son legítimos y actuales propietarios de un bien inmueble ubicado en la calle Santivañez registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 3.01.1.99.0022664, adquirido vía sucesión hereditaria al fallecimiento de su señora madre; sin embargo, hasta el presente no pudieron ejercer de forma plena su derecho propietario, debido a que la referida entidad municipal desde 1999, viene realizando una serie de acciones para un supuesto ensanche y regularización de la calle Santivañez que no se concretizó, perjudicándoles e imposibilitando mejoras a las condiciones de habitabilidad de su vivienda. Como consecuencia de ello, el 27 de junio de 2013, el ex Alcalde mediante memorando 1227, instruyó al ex Sub Alcalde -ambos ahora codemandados-, que eleve informe documentado, ante "…una ocupación ilegal de terreno sobrante municipal 31.30 m2 ubicado en la calle Santivañez y Abaroa del Distrito 10" (sic), sin considerar que por Resolución Técnico Administrativa 252/2011 de 10 de junio, se anuló obrados del trámite de adjudicación del predio mencionado.
En observancia de dicha instrucción, se efectuó una serie de actos en la Sub Alcaldía de la Comuna Adela Zamudio, emitiéndose la Resolución Administrativa Municipal-Demolición CAZ 009/2014 de 19 de diciembre, que dispuso la demolición del muro perimetral de 2 m de alto que protege su vivienda, por lo que impugnaron tal determinación con un resultado desfavorable al confirmarse tal decisión a través de la Resolución Ejecutiva 221/2015 de 21 de julio.
A efectos de emitirse la Resolución Administrativa Municipal de Demolición, no se consideró que el 2012, se solicitó la "creación" del código catastral de 136.39 m2 que les corresponde en calidad de herederos forzosos además como heredera declarada de su madre Maximiliana Pardo por Auto de 9 de marzo de igual año, habiendo adjuntado todos los requisitos que acreditan tal hecho, por el contrario en la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria se indicó respecto a la regularización del terreno de los ahora accionantes que "…no podrán adquirir la porción de terreno municipal; peor aún si el testimonio del auto de declaratoria de herederos de 9 de marzo de 2012, no se encuentra inscrito en el Registro de Derechos Reales" (sic) inscripción que no podía realizarse; toda vez que, para ello se requería contar con el número de código catastral, el cual nunca les fue otorgado, imposibilitando de esta manera poder regularizar su derecho propietario.
La Resolución Ejecutiva 221/2015 de 21 de julio, que resuelve el recurso jerárquico señaló que al no exigir oportunamente la regularización de los metros cuadrados, prescribió su derecho de acuerdo al art. 1507 del Código Civil (CC), además que según el informe CAZ 012/2014 de 6 de febrero, los terrenos son área verde, resolviendo rechazar la inscripción, sin haberse manifestado sobre la solicitud de número catastral. Aspectos que permiten ver que el Ejecutivo Municipal pretende desconocer su derecho propietario, realizando una mala y pésima interpretación de la citada disposición legal, ejerciendo la labor de Juez al determinar que su derecho habría prescrito, accionar recurrente que les impide regularizar su derecho propietario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no se constituye en una vía que dirima derechos o hechos controvertidos
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- III.2.
- CONFIRMAR