SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2016-S3

Fecha: 20-Abr-2016

a)

El Fiscal de Materia hoy codemandado: a) El 23 de septiembre de 2015, procedió en menos de cuarenta minutos a recibir, providenciar y notificar con la copia de un memorial de solicitud de notificación presentada por el denunciante, por un investigador “Quiroz”, que no es el asignado al caso y en la oficina de su abogado -cuando debió habérsele buscado en su domicilio real y realizado de forma personal-; la notificación se realizó solo con el memorial y el decreto que señala “Procédase a notificar al abogado de la defensa, sin perjuicio notifíquese a defensa pública” (sic) pero no con citación alguna, mencionándose únicamente una hora inhábil como es las “16:00 AM”; sin embargo, en su informe se afirmó que la notificación se realizó “…en el domicilio real del sindicado…” (sic), sorprendiéndole la irregular rapidez, ya que para responder un memorial dicha autoridad se tarda entre tres a cinco días, cuando el art. 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2015-, refiere que la notificación debiera realizarse dentro del siguiente día hábil de emitido el requerimiento -veinticuatro horas después-; asimismo, en igual fecha, denunció ante dicha autoridad las irregularidades en la citación para que pueda corregir la misma, pero sin verificar la denuncia de vulneración a sus derechos, dicha autoridad refirió que “…NO PUEDE ANULAR DILIGENCIAS Y QUE SE ACUDA AL JUEZ CAUTELAR” (sic), también solicitó de forma expresa, se señale nuevo día y hora de declaración informativa, pero “hasta la fecha” no se pronunció sobre el mismo; y, b) Por requerimiento de 24 de septiembre de 2015, ordenó se emita mandamiento de aprehensión conforme establece el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que se apersone ante esa autoridad, y que las denuncias de irregularidades debe hacerlas ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal y en vigencia de dicho mandamiento de aprehensión, el 28 de ese mes y año, solicitó a la referida Jueza, se lo declare rebelde conforme el art. 87 del CPP -sin hacerle conocer que ya había dispuesto se emita un mandamiento de aprehensión-, por no haberse presentado a prestar su declaración informativa.

Ramiro Jarandilla Maldonado, Fiscal de Materia, en audiencia, señaló que:                 a) Anteriormente se presentó una acción de libertad, debido al cómputo de los plazos procesales y de investigación, en la misma se hizo notar que se citó constantemente al hoy accionante para que preste su declaración informativa, y si bien en la actual acción defensa se refiere que solo se les notificó en domicilio procesal con una Resolución que emitió a solicitud del querellante y “…Josefino Gino Mantilla Pardo Silvestre” (sic), pero no se hizo referencia a si se efectuó una legal notificación por cédula en el domicilio real del ahora accionante, para cuyo efecto no solo se encuentra facultado el investigador asignado al caso, sino cualquier funcionario policial; asimismo, la diligencia realizada en el domicilio procesal, se encuentra con la firma de su abogado, habiendo cumplido su finalidad, en ese entendido, si tuviese la voluntad de presentar la declaración informativa policial, como afirma, no debió objetar la nulidad de la notificación,  y si se encontraba delicado por qué no solicitó se fuera a tomar su declaración a su domicilio, y si bien por memorial presentado el 23 de septiembre de 2015, hizo conocer el cambio de domicilio temporal, no tiene la facultad de dejar sin efecto las notificaciones siendo la misma del Juez; b) Conforme al art. 224 del CPP, se emitió mandamiento de aprehensión, para que se le pueda tomar su declaración informativa, pero por temor a que se le impute no se presentó; c) El accionante solicitó conminatoria de término de la etapa preliminar a la Jueza hoy demandada, para que se tenga que rechazar la denuncia al no haberse realizado la declaración informativa; y, d) Al estar declarado rebelde al accionante, aún no purgó rebeldía.

Respecto a la Jueza demandada: a) A través del Auto de 29 de septiembre de 2015, sin otro argumento que el de no haber prestado su declaración informativa, “…SIN LA DEBIDA FUNDAMENTACION NI EL RESPALDO LEGAL, DECLARA REBELDE A JESUS MANTILLA Y DISPONE SE EMITA MANDAMIENTO DE APREHENSION…” (sic), según el art. 87 del CPP, asumiendo como causal de rebeldía el no presentarse a la declaración informativa, invadiendo las facultades propias del Ministerio Público, aspecto por el que presentó un recurso de reposición, debido a que ni siquiera se encuentra imputado, solo es denunciado, la facultad del juez de disponer la rebeldía es en la etapa preparatoria no en la preliminar; b) Habiéndose denunciado -por memorial de 25 de septiembre de 2015- la ilegal notificación con copia del memorial y no la citación para su declaración, sin ejercer control jurisdiccional, conforme lo dispuesto por los arts. 1 y 279 del CPP, respondió al mismo “Estese al control de 24 de septiembre de 2015” (sic); c) Mediante memorial de 6 de octubre de 2015, solicitó la revocatoria de rebeldía con la reposición y corrección del Auto de 29 de septiembre de igual año, por vulneración de su derecho al haberse omitido el     art. 88 del citado Código, previa a la emisión de la rebeldía, y si bien al respecto la Jueza demandada refirió que “‘…no existe prueba que hubiera comparecido ante el fiscal’” (sic), su persona presentó memoriales ante el Fiscal no siendo evidente lo referido por dicha autoridad, y respecto al cumplimiento del término de la investigación preliminar, la autoridad judicial señaló que sea puesto en conocimiento del Fiscal asignado al caso; y, d) Por memorial de 13 de octubre de 2015, solicitó la revocatoria de rebeldía, señalando inclusive con el número de fojas y el lugar de las pruebas que demuestran su comparecencia ante el Fiscal de Materia y el Juez; sin embargo, mantiene ilegalmente la rebeldía disponiendo inclusive la publicación de edictos y el mandamiento de aprehensión que se encuentra vigente y entregado al denunciante para la persecución y aprehensión con fines de extorsión.

El accionante a través de las acciones de libertad presentadas                   -expedientes 12587-2015-26-AL y 12723-2015-26-AL-, denunció la vulneración de sus derechos: a) Respecto a las actuaciones del Fiscal de Materia: 1) Fue notificado con la copia de un memorial del denunciante     -no con la citación para que preste su declaración informativa-, el mismo que fue recepcionado, decretado y notificado en cuarenta minutos y no dentro de las veinticuatro horas como establece la norma, diligencia que se realizó en el domicilio procesal y no real, efectuada por un investigador que no estaba asignado al caso; omitió dar respuesta a sus memoriales de denuncia de irregularidades en la citación, de señalamiento de domicilio temporal -refiriendo que se debía acudir a la autoridad jurisdiccional- y de solicitud de señalamiento de nuevo día y hora de declaración informativa; 2) Ordenó se emita mandamiento de aprehensión conforme al art. 224 del CPP y en vigencia del mismo requirió a la autoridad jurisdiccional declaratoria de rebelde sin indicarle que emitió un mandamiento de aprehensión por no haberse presentado a prestar su declaración informativa; y, 3) Habiendo sido notificado con el segundo Auto de conminatoria, por cumplimiento de término de la etapa preliminar conforme el art. 300 del CPP, pero hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no emitió ninguna actuación dejando en incertidumbre la vigencia del mandamiento de aprehensión dispuesto; y, b) Con relación a la Jueza demandada: i) Omitió pronunciarse sobre la denuncia de las irregularidades en las actuaciones del Fiscal de Materia -notificaciones- y respecto a que el término de la etapa preliminar habría vencido, por lo que no ejerció control jurisdiccional; ii) Por solicitud del Fiscal de Materia, declaró su rebeldía disponiendo se emita mandamiento de aprehensión conforme al art. 87 del CPP, con el argumento de que no prestó su declaración informativa, sin haber sido imputado, ni haber dado cumplimiento previo al art. 88 del citad Código, sin disponer su traslado, para que pueda justificar su inasistencia; y, iii) A pesar de que presentó de memoriales compareciendo y pidió la revocatoria de rebeldía, se mantiene el mandamiento de aprehensión emitido.

A través de ambas acciones de libertad el accionante solicita dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión, emitidos por las dos autoridades demandadas, por no haber asistido a las audiencias señaladas para que preste su declaración informativa, correspondiendo por ello referirnos a lo siguiente:

a) El accionante denunció que la Jueza demandada omitió pronunciarse respecto a la denuncia que presentó el 25 de septiembre de 2015, sobre las irregularidades en las actuaciones del Fiscal de Materia y el investigador que realizó la notificación el 23 de ese mismo mes y año, así como también respecto al término de la etapa preliminar que habría vencido conforme previene el art. 300 del CPP, refiriendo por decreto de 28 de igual mes y año “Estese a control jurisdiccional de fecha 24 de septiembre de 2015. Al otrosí.- A conocimiento del Sr. Fiscal asignado al caso a efectos de que se informe sobre los extremos del memorial que antecede” (sic) (Conclusión II.7.).

Por lo referido, corresponde precisar que la alegada omisión de pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional demandada respecto a las presuntas irregularidades cometidas en el despliegue de actos investigativos -notificaciones- tanto por el representante del Ministerio Público como por el investigador del caso, como el vencimiento de la etapa preliminar,  carecen de vinculación directa con el derecho a su derecho a la libertad, al no  constatarse que operen como causa directa de su restricción o supresión, así como tampoco se evidencia absoluto estado de indefensión, dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.