SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2016-S3
Fecha: 20-Abr-2016
imputado
La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III., establece que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito” relacionado con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del CPP, que dispone que el imputado será declarado rebelde cuando: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir”.
De lo expuesto y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y el art. 87 y ss. del CPP, la declaratoria de rebeldía se encuentra prevista para el imputado o procesado que no comparece, evade o incumple el llamamiento de la autoridad jurisdiccional competente, la misma es efectuada a través de una resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión; asimismo, si bien el mandamiento es procedente únicamente para conducir al imputado o procesado rebelde ante el Juez o Tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso y realizar el acto procesalmente extrañado o definir su situación jurídica; la autoridad demandada debe imprimir el máximo de diligencia en el tratamiento de dichas actuaciones, al estar involucrado el derecho a la libertad, aspectos que en el caso que nos ocupa no fue considerado por la autoridad jurisdiccional demandada, toda vez que declaró la rebeldía del ahora accionante y emitió mandamiento de aprehensión en su contra, sin que se hubiera presentado imputación formal en su contra, asumiendo una decisión contraria a los alcances y aplicación del instituto de la rebeldía y sin la debida fundamentación que justifique dicha determinación, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
- acciones de libertad
- a)
- 1)
- I.1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- Fragmento 5
- I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- i)
- I.2.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- Fragmento 11
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- imputado
- imputado o procesado
- III.4.1. Respecto a las actuaciones y el mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal de Materia conforme el art. 224 del CPP
- b)
- IMPUTADO: JESUS NAPOLEON MANTILLA PARDO
- c)
- 1º CONFIRMAR en parte