SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2016-S3

Fecha: 20-Abr-2016

i)

Con relación al Fiscal de Materia codemandado: i) El 5 de octubre de 2015, solicitó ante el mismo, emita requerimientos para que el “…Sof. Quiroz…” (sic) presente informe sobre su actuación ilegal y haciéndole notar que como director de la investigación procedió en menos de cuarenta minutos a recibir, providenciar y notificar los memoriales del denunciante, en cambio los memoriales presentados por su persona son extraviados o se demora tres días en responder; pero dicha autoridad se limitó a señalar que todo está informado y que la Jueza cautelar es a quien debió dirigirse; “…es decir un total nada” (sic); y, ii) La misma fecha, fue notificado por la Jueza cautelar, con el segundo Auto de conminatoria por cumplimiento de término de la etapa preliminar conforme el art. 300 del CPP               -modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal- con responsabilidad, pero no emitió ningún acto conclusivo dejando en incertidumbre la vigencia del mandamiento de aprehensión dispuesto o en su lugar la modificación de su situación jurídica.

Ramiro Jarandilla Maldonado, Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 19 a 20, y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada e indicó que: i) El Ministerio Público informó el inicio de investigaciones el 30 de junio de ese mismo año; ii) El accionante fue citado para el 12 de agosto de 2015 a efectos de prestar su declaración informativa        -pero se presentó sin su abogado-, por lo que se suspendió dicho acto procesal, señalándose nuevo día y hora para el 17 del referido mes y año -en el cual presentó un justificativo legal-, se lo citó nuevamente para el 25 del indicado mes y año -ante las observaciones del ahora accionante se suspendió nuevamente para el 27 del nombrado mes y año-; iii) El 26 de ese mes y año, el ahora accionante presentó la primera acción de libertad, misma que fue denegada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; iv) Se programó ua nueva audiencia para el 21 de septiembre de igual año -siendo citado el 17 de igual mes y año-, pero para dicha fecha presentó como justificativo un certificado médico, pidiendo se reprograme; asimismo, solicitó certificado médico forense; empero, “hasta la fecha”, no se apersonó para hacer valer sus derechos vulnerados; v) El 23 del indicado mes y año, el accionante fue nuevamente citado para que preste su declaración informativa para el 24 del señalado mes y año a horas 16:00, indicando la citación que puede ser cumplida por el asignado al caso u otro funcionario policial, pero el 23 de dicho mes y año, el ahora accionante presentó memorial solicitando la nulidad de la notificación; sin embargo, mediante Resolución de igual fecha, se puso a conocimiento del accionante que las nulidades de notificación deben ser reguladas y dispuestas por la autoridad jurisdiccional, en la misma fecha “…el suscrito fiscal e investigador asignado al caso esperaron al sindicado y abogado [d]e la defensa sin embargo el mismo no se hizo presente por lo que se dispuesto lo que en derecho correspondía la orden de apre[h]ensión establecida en el art, 224 del CPP” (sic); vi) De conformidad a los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP, se solicitó la declaratoria de rebeldía a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; vii) El 2 de octubre de ese año, el accionante por segunda vez interpuso acción de libertad en contra suya, siendo denegada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, siendo la actual acción de libertad la tercera presentada, con los mismos argumentos de la anterior, los cuales ya fueron denegados por el referido Juez, usando las acciones constitucionales para intimidar a su persona como al “Juez”, que por el principio de subsidiariedad debieran ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional; viii) “Para finalizar el cumplimiento de plazos procesales y auto de control jurisdiccional dispuesto por la JUEZ DÉCIMO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CUIDAD DE LA PAZ, conforme establece el art. 301 núm. 3 SE DISPUSO EL RECHAZO DE LA DENUNCIA EL 14 DE OCTUBRE DEL 2015. Es decir que no existe persecución penal ilegal y mucho menos indebida, pues previo a señalar prosecución indebida debe cumplirse las formalidades dispuestas en el art. 305 del CPP” (sic); y, ix) En audiencia de acción de libertad señaló que la resolución de rechazo de renuncia se emitió dentro de plazo y será notificado a las partes para el plazo de impugnación, sería incoherente que el Ministerio Público ejecute el mandamiento de aprehensión que emitió existiendo una Resolución de rechazo de denuncia; asimismo, fue notificado con la correspondiente revocatoria de rebeldía -que fue otorgada por solicitud del ahora accionante-, quedando también sin efecto dicho mandamiento de aprehensión; en tal sentido, a solicitud de la Jueza de garantías aclaró que el Ministerio Público emitió dos órdenes de aprehensión, el 21 de  septiembre de 2015 -que dejó sin efecto- y el 24 del indicado mes y año -que se encontraba vigente hasta el 14 de octubre de igual año, fecha en la que se emitió la Resolución de rechazo de la denuncia-.

El accionante a través de las acciones de libertad presentadas -expedientes 12587-2015-26-AL y 12723-2015-26-AL-, denunció la vulneración a sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la celeridad de justicia y a la certidumbre jurídica, en razón a que: i) Respecto a las actuaciones del Fiscal de Materia existieron irregularidades al: a) Haber sido notificado con la copia de un memorial del denunciante  y no con la citación para que preste su declaración informativa, que fue recepcionado, decretado y notificado en cuarenta minutos y no dentro de las veinticuatro horas, la cual se realizó en el domicilio procesal y no real, siendo efectuada por un investigador que no estaba asignado al caso; no habiendo dado respuesta a su solicitud de señalamiento de nuevo día y hora de declaración informativa; b) Ordenar la emisión del mandamiento de aprehensión conforme al art. 224 del CPP y en vigencia del mismo solicitar a la autoridad jurisdiccional declaratoria de rebelde, sin indicarle que ya emitió un mandamiento de aprehensión por no haberse presentado a prestar su declaración informativa; y, c) Habiendo sido notificado con el segundo Auto de conminatoria, por cumplimiento de término de la etapa preliminar conforme el art. 300 del CPP -modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no emitió ningún acto, dejando en incertidumbre la vigencia del mandamiento de aprehensión dispuesto; y, ii) Con relación a la Jueza demandada: 1) Omitió pronunciarse sobre la denuncia de las irregularidades en las actuaciones del Fiscal de Materia -notificaciones- y respecto a que el término de la etapa preliminar habría vencido; 2) Ante la solicitud del Fiscal de Materia, declaró su rebeldía disponiendo se emita mandamiento de aprehensión conforme al art. 87 del CPP, con el argumento de que no prestó su declaración informativa, sin haber sido imputado, ni dar previo cumplimiento al art. 88 del citado Código, disponiendo su traslado, para que pueda justificar su inasistencia; y, 3) A pesar de que presentó memoriales compareciendo y solicitó la revocatoria de rebeldía, se mantiene el mandamiento de aprehensión emitido.