SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2016-S3

Fecha: 20-Abr-2016

III.4.1. Respecto a las actuaciones y el mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal de Materia conforme el art. 224 del CPP

Por lo referido, corresponde a este Tribunal, señalar que las presuntas vulneraciones al debido proceso denunciadas a través de las acciones de libertad que se analizan, no pueden ser objeto de tutela vía la presente acción constitucional, ya que no constituyen causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad del accionante, así las notificaciones extrañadas como falta de emisión de un acto conclusivo no están vinculadas a su libertad ni a la vigencia o no del mandamiento de aprehensión, careciendo en consecuencia de vinculación directa del referido derecho, así como tampoco se constata el absoluto estado de indefensión, toda vez que ejerció su derecho a la defensa, haciendo las reclamaciones que consideró atinentes al resguardo de sus derechos alegados como vulnerados, pudiendo además hacer uso de los medios ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico prevé, y solo agotados estos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso, que no se encuentren vinculadas con el derecho a la libertad.

Ahora bien, respecto al inciso 2) referido precedentemente, de la revisión de antecedentes se tiene que habiéndose citado al ahora accionante para que presente su declaración informativa el 24 de septiembre de 2015 a horas 16:00, el nombrado no asistió a la misma (Conclusión II.5.), y por acta de suspensión de audiencia de declaración informativa, el Fiscal de Materia codemandado dispuso “…emítase nueva orden de aprehensión conforme determina el art. 224 del CPP” (sic) (Conclusión II.5.) y mientras la referida orden se encontraba vigente, el 28 de septiembre de 2015, solicitó a la Jueza demanda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, declare la rebeldía del ahora accionante, al amparo del art. 87.1 y 89 del CPP (Conclusión II.8.).

De lo expuesto corresponde señalar, ante el cuestionamiento de  la emisión del mandamiento de aprehensión y que encontrándose en vigencia el mismo se hubiese solicitado la declaratoria de rebeldía, dichas reclamaciones debieron ponerse a conocimiento de la Jueza ahora demandada, ya que dicha autoridad conforme a los arts. 54.1 y 279 del CPP, ejerce control jurisdiccional sobre los actos investigativos, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, específicamente sobre los actos del Ministerio Público y de funcionarios policiales, por lo que solo en caso que se agote la vía ordinaria, y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional.