AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2016-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2016-O

Fecha: 23-May-2016

a)

En este estado de cosas, corresponde verificar si la Sentencia 79/2016 de 15 de marzo, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asumió o no las observaciones del Tribunal de garantías que ahora se cuestionan, en esa tarea fue posible encontrar las siguientes argumentaciones de las autoridades demandadas en la resolución en cuestión: a) En el curso del proceso de fiscalización efectuado al demandante, se emitió la Resolución Determinativa 0177/2006 de 1 de septiembre, calificándose su conducta como defraudación tributaria conforme a lo dispuesto en los arts. 98 al 101 del CT, lo que motivó la remisión de antecedentes al Ministerio Público, cursando en obrados, el requerimiento de rechazo correspondiente al caso 240/04, en el que Francisco Javier Vargas Luza, fue investigado por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y evasión de impuestos, donde el Fiscal asignado al caso, determinó rechazar la denuncia presentada por la Administración Tributaria, en base a lo cual, el demandante, entendió que se desconoció el principio non bis in ídem, habiéndose iniciado una persecución ilegal en su contra, siendo procesado por los mismos hechos relacionados a la Vista de Cargo y a la Resolución Determinativa. Al respecto la Superintendencia Tributaria General, efectuó una distinción de jurisdicciones, debiéndose entenderse que en materia de jurisdicción tributaria, lo que se busca es dilucidar la existencia o no de la deuda tributaria; en cambio, en la jurisdicción penal se juzga la conducta tipificada como delito. En ese mérito conforme el art. 169.I del CT, la Administración Tributaria ejecuta una fiscalización de los hechos, actos, datos y elementos que integran o condicionan el hecho imponible declarado por el sujeto pasivo, como también investigan los actos, datos y elementos del hecho imponible no declarados por el sujeto pasivo de acuerdo con lo que establece el art. 95 del citado Código y que simultáneamente sancionan su conducta tributaria, la que en el presente caso fue calificada como defraudación tributaria, ilícito que fue denunciado al Ministerio Público y que si bien ambos conceptos integran la deuda tributaria conforme dispone el art. 47 del ya citado cuerpo normativo, no es menos cierto que la sanción por la conducta tributaria recae en la esfera del derecho sancionador; b) Efectuada la denuncia por la presunta comisión de los delitos de defraudación tributaria y de falsedad ideológica y material contra Francisco Javier Vargas Luza, se emitió -como ya se dijo- el requerimiento de rechazo por el Ministerio Público, conforme la previsión contenida en el art. 304   inc. 3) del CPP, extremo respecto al que el demandante del proceso contencioso administrativo alegó que fue desconocido; es decir que la Superintendencia de Impuestos Generales no valoró aquel por menor. Al respecto, es necesario precisar que lo expresado por el interesado, en el segundo punto de su memorial de demanda, al que debe hacerse referencia por mandato del Auto 85/2016 proferido por el Tribunal de garantías, debe tenerse presente dos cuestiones fundamentales; primero, el rechazo de una denuncia que pudo haber derivado en un proceso penal, no desvirtúa el conjunto de elementos de prueba presentados por la Administración Tributaria, suscitados en el ámbito administrativo, ya que se trata de jurisdicciones distintas e independientes una de la otra; segundo, no basta que el demandante acuse en su memorial de demanda el supuesto desconocimiento del requerimiento de rechazo en la valoración de la prueba, pues el demandante tiene la carga procesal de fundamentar las razones de su acusación, lo que en la especie no sucedió; c) Debe distinguirse el adeudo tributario de la sanción por la conducta tributaria, en cuento a la sanción por conducta tributaria es cierto que se dispuso su remisión al Ministerio Público; pero por su parte, la resolución pronunciada en el recurso de alzada, mantuvo firme y subsistente el adeudo tributario, de donde resulta evidente que, no se aplicó ni se pretendió sancionar una conducta tributaria del ahora demandante, en consecuencia, no existe otro proceso penal o sancionatorio en la vía administrativa que pretenda sancionar nuevamente su conducta; d) La determinación de la deuda tributaria de Francisco Javier Vargas Luza, no se encontraba condicionada a la sanción penal que hubiera podido emerger, o que se hubiera podido extinguir por el rechazo de la denuncia penal, dado que su origen es diferente, como es el haberse dispuesto su inscripción como titular del RUC 7767480 al verificarse que el supuesto titular Antenor Mendieta Mendizábal, no existe, siendo el demandante, quien realizaba actividades comerciales como Gerente General de la Empresa FERRLEC, quien percibe los ingresos cobrados por concepto de venta de bienes que son propios del giro de la empresa y quien por otra parte, no acreditó su entrega al presunto propietario de la misma. La Resolución Administrativa 05-01-05 de 6 de enero de 2005, dispuso inscribir como titular a Francisco Javier Vargas Luza, por haberse determinado que era responsable de la actividad económica de la empresa, quien utilizó el nombre de Antenor Mendieta Mendizábal, para formalizar su relación con la Administración Tributaria, resolución que adquirió firmeza al no haber sido impugnada por el demandante, quedando de esa manera desvirtuado el argumento vertido, pues siendo el titular del RUC estaba legitimado como sujeto pasivo de las obligaciones tributarias emergentes de los impuestos IVA, IT e IUE.

         Ahora bien, de lo expresado ut supra se concluye que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia 79/2016 de 15 de marzo, hizo referencia y de manera comprensible y fundamentada al rechazo de la denuncia presentada contra el ahora impetrante ante el Ministerio Público, así mismo, también existió pronunciamiento respecto a los motivos por los cuales el rechazo de una denuncia que pudo haber derivado en un proceso penal, no desvirtúa el conjunto de elementos de prueba presentados por la Administración Tributaria, suscitados en el ámbito administrativo, ya que se trata de jurisdicciones distintas e independientes una de la otra; de donde se colige que no es como el impetrante de tutela reclama, que se hubiera dado menor valor probatorio al rechazo fiscal que a los antecedentes del proceso administrativo, si no que se tratan de procesos que por su naturaleza se tramitan de manera autónoma y que la suerte de uno no necesariamente marca el destino de la otra.

         En ese orden, esta Sala constata que las alegaciones vertidas por el impetrante no resultan evidentes, y con el afán de otorgar certeza jurídica y dar finalmente a un proceso que se extendió en el tiempo de manera poco usual, al haberse presentado dos recursos de queja anteriores que provocaron la emisión de dos Sentencias por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde confirmar el rechazo efectuado por el Tribunal de garantías.