SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
En ningún caso podrá suspenderse la audiencia
Cabe precisar en este punto que, pese a que en oportunidad de la celebración de la audiencia de consideración y resolución de la acción de libertad, la Jueza demandada ya había cumplido con la emisión del mandamiento de libertad que efectivizó el derecho a la libertad derivado de la concesión del indulto en favor del hoy accionante; el art. 126.II de la CPE, prevé que: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía” (negrillas añadidas). En igual orden de ideas, el art. 49 del CPCo, que regula el procedimiento de la tramitación de esta garantía jurisdiccional, prescribe en su numeral 6, que: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizare en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (negrillas agregadas). Normas que encuentran cause en la naturaleza de los derechos tutelados a través de esta acción de defensa de máxima importancia y relevancia, dando lugar a la imposibilidad de suspensión de la audiencia, siendo indispensable que el juez o tribunal de garantías continúen con el trámite procesal pertinente a efectos de dictar la resolución respectiva, observando que lo que busca en estos casos la justicia constitucional es evitar la reiteración de conductas contrarias al orden constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela privilegiada; en cuyo mérito aún hubieran cesado, se reitera, las causas que motivan el planteamiento de la acción de defensa de exégesis, la jurisdicción constitucional se halla compelida a resolver la problemática puesta a su conocimiento.
En ese marco, esta Sala comprueba que habiendo emitido la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario la Resolución de Indulto 024/15-16; siendo rechazada inicialmente la homologación de la misma por la Jueza de Ejecución Penal Única del departamento de Tarija, quien dictó el Auto Interlocutorio 1459/2015; dicha decisión fue sujeta a recurso de apelación por parte del hoy accionante, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 02/2016, de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de ese departamento; fallo que en alzada revocó la determinación impugnada, disponiendo la homologación de la decisión de indulto ordenando a su vez a la Jueza a quo concluir el trámite inmediatamente de recibida la causa.
Con dichos antecedentes, resulta claro que, recibidos los antecedentes del proceso penal en el Juzgado de Ejecución Penal el 20 de enero de 2016, conforme a cargo de recepción cursante a fs. 18, existió una dilación indebida e innecesaria en el cumplimiento del Auto de Vista dictado, siendo que éste claramente ordenó la homologación de la Resolución de Indulto y la expedición del mandamiento de libertad respectivo a cargo de la autoridad judicial ahora demandada quien actuando en franca vulneración del derecho fundamental invocado en la presente demanda tutelar, no cumplió con la celeridad debida provocando una demora inaceptable en la obtención de la libertad dispuesta en favor del hoy impetrante de tutela; no siendo justificativos conforme expuso la misma, el que hubiera solicitado licencia el 21 de enero de 2016; y que, el 22, 23 y 24, hubieran sido días feriado y fin de semana, respectivamente; por cuanto, se entiende que recibida la causa penal, se hallaba constreñida a actuar oportunamente, más aún si existía la concesión de la licencia precitada y que los días siguientes, se reitera, eran feriado y fin de semana.
Debe considerarse en este punto también que, el oficio de remisión del proceso fue recibido a horas 18:00, y que las labores en el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija se desarrollan hasta horas 19:00. Por otra parte, tampoco se considera como excusa el que el Juzgado a cargo de la demandada no cuente con Secretaria titular, siendo que, precisamente considerando aquello, las funciones que desempeña deben ser realizadas con mayor acuciosidad, supervisando las tareas desempeñadas por sus funcionarios subalternos; siendo además ella quien debía verificar antes de retirarse de sus labores, el 20 de enero de 2016, la inexistencia de pendientes que merecieran una consideración urgente, como el caso en particular, considerando la licencia, feriado y fin de semana que seguían a la fecha indicada.
De otro lado, se comprueba que habiendo retornado a sus labores la Jueza demandada, el 25 de enero de 2016, en vez de emitir el mandamiento de libertad con la celeridad que ameritaba; emitió el Auto Definitivo 011/2016 de esa fecha, homologando nuevamente la Resolución de Indulto cuando aquello ya había sido decidido por el Auto de Vista 02/2016, restando simplemente cumplir la decisión contenida en dicho fallo de librar el mandamiento pertinente, mismo que recién fue expedido, conforme ya se anotó anteriormente, el 26 del mes y año señalados; lo que sin duda alguna incidió en la vulneración de los derechos fundamentales cuestionados como solicitados en la demanda tutelar interpuesta; siendo que, se repite, la autoridad judicial demandada, no actuó con la celeridad que le incumbía en pro de favorecer la efectivización del derecho a la libertad dispuesto en favor del ahora accionante; habiendo actuado en contrario, provocando dilaciones innecesarias que postergaron la materialización del beneficio de indulto concedido en su favor; circunstancias que motivan, se deba confirmar la decisión inicialmente asumida por la Jueza de garantías, quien en primera instancia, otorgó la tutela solicitada con similares argumentos a los desarrollados en la presente Resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- celeridad
- autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- Fragmento 15
- II.
- 5.
- 3.
- I.
- III.3. Análisis del caso concreto
- En ningún caso podrá suspenderse la audiencia
- CONFIRMAR en todo