SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

1)

Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala de Familiar, Niñez y Adolescencia; Gualberto Terrazas Ibáñez, Presidente de Sala Civil Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de fs. 71 a 77, informaron: 1) El 9 de marzo de 2015, pronunciaron un Auto de Vista resolviendo las apelaciones formuladas contra diversos Autos Interlocutorios y la Sentencia de 13 de septiembre de 2013, pronunciados por el Juez Sexto de Partido de Familia dentro del proceso de divorcio iniciado por Ángel Oscar Villarroel Díaz contra la ahora accionante; 2) El Auto de Vista confirmó totalmente las apelaciones de 9 de octubre y 3 de diciembre de 2012, de 10 de enero, 15 de enero y 5 de abril de 2013; revocó totalmente la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de divorcio de fs. 3 a 4 en aplicación del art. 205 del CFPF, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial; 3) Dicha resolución se pronunció con la fundamentación necesaria y conforme a las Disposiciones Transitorias de la Ley 603; 4) La accionante pretende utilizar la acción de amparo constitucional como un recurso de casación, situación que no es posible asumir con base a la amplia jurisprudencia constitucional al respecto, entre ellas, las SSCC 0660/2010, 1358/2003, 0560/2003 y 0259/2014; 5) La acción tutelar cita varios derechos supuestamente vulnerados, sin explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada es arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, además no especificó si las autoridades demandadas omitieron las reglas de interpretación y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos; y, 6) La accionante formuló recurso de casación contra el Auto de Vista, medio de impugnación que fue rechazado por no estar previsto en la Ley 603; empero, no interpuso el recurso de compulsa si consideraba que el rechazo era indebido, antes de acudir directamente a la presente acción constitucional.

Ángel Oscar Villarroel Díaz, demandado en el proceso de divorcio del cual emerge la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito de fs. 84 a 85, formuló recusación contra el Vocal Juan Carlos Claros Sandoval, manifestando que dicha autoridad –cuando ejercía el cargo de Juez de Partido de Sacaba–, dentro del proceso de divorcio seguido por Yolanda Flores contra su hermano Rene Mario Villarroel Díaz, a quien él patrocinaba como abogado, formuló un incidente que pese a solicitar se resuelva en cuatro oportunidades, recién después de más de dos años, pronunció la resolución de 8 de agosto de 2011, manifiestamente contraria al art. 64.I de la CPE, razón por la cual presentó una denuncia en su contra por corrupción, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, prevaricato y negativa o retardo de justica, conforme a la Ley 004; esta situación, generó un manifiesto odio y resentimiento entre ambos.

Al respecto, en audiencia, el Vocal Juan Carlos Claros Sandoval, no se allanó a la recusación, manifestando que la denuncia se presentó cuando fungía el cargo de Juez Tercero de Partido Mixto Liquidador de Sacaba y además que la denuncia fue formulada por René Mario Villarroel Díaz, no por el abogado ni por el ahora demandado Ángel Oscar Villarroel Díaz; además, que en ningún momento sintió odio o resentimiento alguno contra las partes, quedando desvirtuadas las causales previstas en el art. 20.III y IV del Código Procesal Constitucional (CPCo).

El Presidente del Tribunal de garantías, manifestó que considerando la naturaleza sumaria en la tramitación de la acción de amparo constitucional y siendo la recusación personalísima, al considerar que no se encuadra en las causales invocadas por el interesado, declaró legal su no allanamiento a la misma; y, Ángel Oscar Villarroel Díaz, solicitó que conste en acta el procedimiento seguido, por cuanto resulta necesaria la remisión de antecedentes a la autoridad llamada por ley para que sea ésta quien resuelva, y en todo caso, contar con otro voto para emitir resolución en cuanto a la recusación formulada.