SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
denegó
La Sala Contenciosa y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 001/2016 de 7 de enero, cursante de fs. 109 a 128, por la que, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Los memoriales de apelación contra la Sentencia, presentados por ambas partes, carecen de fundamentación respecto a las apelaciones concedidas en el efecto diferido (art. 25 de la Ley 1760), y no hacen referencia a las mismas; en consecuencia, es correcto el razonamiento del Auto de Vista de 9 de marzo de 2015, en sentido de que existe un desistimiento tácito; b) El Auto de Vista contiene la fundamentación necesaria para resolver el conflicto con base a la Ley 603, debido a la aplicación anticipada de dicha normativa y como lógica consecuencia declaró probada la demanda de fs. 3 a 4, disponiendo la disolución del vínculo conyugal; por cuanto, actualmente no existe reconvención en el régimen de divorcio; c) La parte accionante podía solicitar la enmienda, aclaración y/o complementación respecto a la parte resolutiva de la Sentencia, para que se consigne “probada la ruptura del proyecto de vida en común” en lugar de decir probada la demanda de fs. 3 a 4, por cuanto no se trataba de un tema de fondo, sino de terminología utilizada en la parte dispositiva; situación ante la cual, resulta improcedente la presente acción al no haber agotado la vía con dicha petición; d) En cuanto a la falta de legitimación pasiva de Ángel Oscar Villarroel Díaz, es evidente, por cuanto el mismo no suscribió el Auto de Vista impugnado y en el petitorio de la acción únicamente se solicitó la revocatoria de dicha resolución; y, e) No se evidencia vulneración de derechos.
El Tribunal de garantías, resolvió dicha petición de enmienda y complementación, en cuanto a las costas, con base a la amplia jurisprudencia al respecto, declaró no ha lugar la misma; respecto al retiro de la recusación, se aclaró que la misma ya fue resuelta, y que se tiene presente dicho retiro; y, sobre el anuncio de la accionante, que se tiene presente.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II
- Fragmento 13
- III.1. Sobre el debido proceso
- juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado
- III.3. Análisis del caso concreto
- En cuanto a esta segunda, la motivaciones puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- CONFIRMAR