SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

En cuanto a esta segunda, la motivaciones puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos  demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones  determinativas  que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente  cumplidas

Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista de 9 de marzo de 2015, objeto del presente recurso, se encuentra fundamentado respecto al pronunciamiento en la forma y en el fondo en relación a los recursos con efecto diferido y a la apelación de la sentencia que resolvió, ya que según  el razonamiento consolidado a través  de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por el actual Tribunal, en el que se ha determinado que: “…Cabe señalar que la motivaciones no implicara la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivaciones puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos  demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones  determinativas  que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente  cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución  aun siendo extensa no traduce las razones  o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas fueron agregadas) (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por la SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 0527/2015-S3, entre otras).

En ese contexto, en cuanto a la aplicaciones de la Ley 603 denominada Código  de las Familias y del proceso Familiar, dicho Auto de vista aplica dicha normativa en merito a la Ley 719 de 6 de agosto de 2015, la cual modifica la fecha de vigencia plena de la Ley 603, denominada Código de las Familias y  Proceso Familiar, a partir del 6 de febrero de 2016, correspondiendo a las autoridades ahora demandadas resolver el proceso de divorcio dentro del cual ahora se alega vulneración de derechos, con base a dicha normativa vigente y en efecto, al pronunciar -en grado de apelación- el Auto de Vista de 9 de abril de 2016, enmarcando la decisión de su fallo a la misma y a las  Circulares  emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y en ese contexto evidenciaron el retiro de los recursos de apelación y concedidos en el efecto diferido y concluyeron que existe una ruptura  del proyecto de vida en común debido a que el demandante manifiesta que existió separación por más de dos años y por su parte la demandada ahora accionante reconviene en vigencia del Código de Familia abrogado, por las causales de adulterio y malos tratos, y con base a la normativa familiar vigente corresponde declarar disuelto el vínculo conyugal, conforme resolvieron las autoridades judiciales ahora demandadas; considerando también que no existe posibilidad de declarar probada una demanda reconvencional por no estar prevista en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Vigente al momento de pronunciar resolución en grado de apelación.

En ese sentido, se evidencia que las autoridades judiciales demandadas emitieron un pronunciamiento sobre los puntos de agravio expuestos por la accionante fundamentado debidamente el Auto de Vista de 9 de marzo de 2015, en razón a que expusieron los criterios legales que apoyan su decisión, fundado su Resolución en derecho. Por consiguiente, no se advierte la vulneración de los derechos alegados.