SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de la defensa, juez imparcial e igualdad procesal, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad y a la petición, manifestando que el  CFPF entro en vigencia mientras el accionante y demandado se encontraban a la espera del Auto de Vista que dirima las apelaciones ejercitadas, es decir de las que deberían ser resueltas  en el efecto diferido y de las apelaciones contra la Sentencia 487; formulados los recursos de apelación por ambas partes, la accionante observó  la falta de valoración de la prueba testifical producida, incurriendo en errónea aplicación de la norma aplicable; empero, los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, pronunciaron el Auto de Vista de 9 de marzo de 2015, carente de fundamentación e incongruente; además, que la aplicación anticipada de la Ley 603 no debe ser lesiva para las partes del proceso y pese a ello, se declaró el desistimiento tácito de los recursos  de apelación admitidos en el efecto diferido.

De la revisión y análisis del Auto de Vista de 9 de marzo de 2015, del que se alega vulneración de sus derechos fundamentales al no haber valorado la prueba testifical producida incurriendo en errónea aplicación de la norma aplicable, omitiendo el mismo la no resolución de las apelaciones admitidas en el efecto diferido ni las excepciones presentadas por ambas partes.

Al respecto  de lo señalado líneas arria, se evidencia que contiene la motivaciones y fundamentación  necesarias para arribar a la conclusión jurídica de revocar la Sentencia del Juez Sexto de Partido de Familia  y disponer la disolución del vínculo conyugal entre la ahora accionante y Ángel Oscar  Villarroel Díaz, con base a la normativa familiar vigente, conforme al contenido de los Fundamentos  Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia, así, con carácter previo a resolver el recurso de apelación formulado por  ambas partes del proceso, contra la Sentencia    -que declaro improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional y las excepciones  perentorias formuladas por las partes-, se encuentra detallado el decreto de 9 de octubre de 2012, los Autos de 22 de noviembre y 3 de diciembre de 2012, Auto de 10 de enero, 15 de enero y 5 de abril de 2013, y consta el análisis correspondiente con relación al hecho  de que dichos recursos de impugnación, carecen de fundamentación relativa a la expresión de agravios respecto a las citadas resoluciones judiciales, situación que en aplicación del art. 391.I del CFPF, implica el retiro de los recursos de apelación concedidos en el efecto diferido y dicho análisis y aplicación de ninguna manera constituye una aplicación en desmedro de los intereses de las partes que intervienen en el proceso, por cuando tanto la normativa familiar vigente, como el art. 25.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) vigente al momento de la interposición del recurso de apelación, establecen que la expresión de agravios en caso de efecto diferido, se realiza ante una eventual impugnación  del fallo de fondo o sentencia, por lo que al omitirse la misma, corresponde únicamente declarar su desistimiento conforme actuaron las autoridades demandadas; asimismo, consta la motivación y fundamentación en cuanto a la ruptura del proyecto de vida que respaldan la decisión de aclarar la desvinculación conyugal, precisamente en el hecho de que el esposo -ahora tercero interesado- peticionó dicha desvinculación y la esposa -ahora accionante-, formuló demanda reconvencional por adulterio y malos tratos, ambas situaciones que demuestran dicha ruptura del proyecto de vida.