SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

I.1.1. Hechos que la motivan

La vigencia anticipada de la Ley 603, denominada Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), además del cambio de paradigma entre lo que prescribían los arts. 130 y 131 del Código de Familia (CF), generó una serie de conflictos en la interpretación de las normas sustantivas y adjetivas, en su aplicación a los procesos de divorcio que se venían tramitando antes del 19 de noviembre de 2014.

Indica que, dentro del proceso de divorcio seguido en su contra por Ángel Oscar Villarroel Díaz, ahora codemandado, el Juez Sexto de Partido de Familia, en cuarenta páginas pronunció la Sentencia 487 de 13 de septiembre de 2013, sin fundamentación lógica, congruente y suficiente; así, en siete páginas realiza una aparente relación circunstanciada de los hechos; en el Considerando I –en veinticuatro páginas–, se esfuerza en otorgar legalidad, congruencia y legitimidad a la demanda reconvencional; sin embargo, en forma contradictoria, en el acápite de hechos no probados, consigna un párrafo de 4 líneas en el que se declara que ambos –demandante y reconvencionista–, no acreditaron de manera fehaciente los fundamentos de sus demandas; además, el Considerando II, contiene copia de jurisprudencia y doctrina sin razonamientos ni conclusiones propias respecto al caso concreto.

De igual forma en la sentencia existió una  falta de valoración testifical, no se tomó en cuenta que la accionante vivió junto al demandado hasta el mes de agosto, como lo cual se acreditaría la plena viabilidad de la excepción de falta de acción impetrada oportunamente, los maltratos del cual fue víctima, certificaciones domiciliaria presentada por Ángel Villarroel en el  proceso penal en el cual demuestra el mismo domicilio que el de la accionante; y, finalmente, la Sentencia declara “PROBADA la demanda de fs. 3 y 4” (sic), cuando debió disponer tan solo “la ruptura del proyecto de vida en común” (sic), conforme a lo contenido de la Ley 603 y las circulares 002/2015 y 003/2015 del Tribunal Supremo de Justicia respecto de su aplicación.

Enfatiza que, formulados los recursos de apelación por ambas partes, su persona observó la falta de valoración de la prueba testifical producida, incurriendo en errónea aplicación de la norma aplicable; empero, los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, pronunciaron el Auto de Vista de 9 de marzo de 2015, incurriendo en errores constructivos por desconocimiento de las reglas de la sana crítica racional, y además, la decisión carece de carácter de una Sentencia strictu sensu, sin considerar que la demanda reconvencional presentada con la causal adulterio, las excepciones perentorias y, los daños y perjuicios, se encuentran plenamente demostrados; por otra parte, omitieron que el fallo de fondo no resuelve las apelaciones admitidas en el efecto diferido ni las excepciones presentadas por ambas partes y al igual que el Juez a quo, que debió analizarse la ruptura del proyecto de vida en común, conforme a la normativa vigente.