SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

1)

Rodrigo Paz Pereira, Alcalde Municipal; Álvaro Orozco Herbas y Horacio Rodríguez Velasco, ex y actual, Directores de Ordenamiento Territorial, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, presentaron el informe escrito cursante de fs. 102 a 108, cuyos argumentos fueron reiterados por su abogado en audiencia, señalando: 1) Los accionantes, no mencionan en su demanda tutelar, una anterior acción de amparo constitucional, presentada hace cinco años atrás, considerada y resuelta por otro Tribunal de garantías, mereciendo por su parte, en revisión, el pronunciamiento de la SC 2613/2010-R; acción de defensa que versó también sobre la supuesta vulneración del derecho propietario de los hoy impetrantes de tutela; existiendo en consecuencia, cosa juzgada constitucional, en virtud al art. 29.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), constando identidad de sujetos, objeto y causa, siendo que ésta última, deviene de la no aprobación de sus planos de lotes de terreno adquiridos a través de venta judicial, “debido esto a estos están sobre un plano de loteamiento anulado donde ya no se consignan los lotes adquiridos por los recurrentes”, resultando así el objeto,  la solicitud de aprobación inmediata de los planos consignados en ambas demandas tutelares, teniendo éstas por ende, similar propósito; 2) No obstante que, el Tribunal de garantías dispuso que los accionantes se manifiesten sobre la existencia o no de terceros interesados, no cumplieron aquello; resultando evidente, conforme a la carpeta del trámite administrativo signado con el número 1713/2003, de plano de lotes aprobados a favor de Emeregildo Segovia Fernández y Nélida Fernández Romero de Segovia, y del informe técnico LO-002/MC-001/2016, que consta sobre posición entre uno de los lotes de los ahora impetrantes de tutela y los esposos nombrados; “encontrándose en clara sobre posición con aquellos lotes que los recurrentes solicitan se apruebe a través de la presente acción de amparo”; por lo que, compele su notificación con la acción constitucional, a fin de evitar futuros inconvenientes, en previsión de los arts. 31.II del CPCo y 61 num 4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 3) De acuerdo a antecedentes, se advierte que, la carpeta del trámite administrativo 1713/2003, fue anulada por la ex Dirección de Desarrollo Urbano; provocando que los lotes de terreno de los accionantes, hayan dejado de tener un antecedente técnico, pero no a causa del Gobierno Autónomo Municipal, sino que conforme se adjunta “como prueba documento de deslinde administrativo y que consta además en la misma que ha sido aportada por los recurrentes, su deudor (testimonio N° 629/2002 de venta judicial), es decir el señor David Basilio Mamani codeudor y su cedente hipotecaria la señora Isabel Soruco Soruco, era a su vez ella la propietaria del terreno y el señor David Basilio Mamani era el apoderado de la propietaria, por lo tanto no se puede culpar al municipio por la mala fe que ha existido desde su deudor y que es el hecho que ha generado todo el conflicto planteado”; 4) Sin embargo de lo anotado en el punto anterior, y con la finalidad de no violentar ni transgredir ningún derecho propietario, dentro de todos los antecedentes y en particular del Decreto Edil 013/2015, emitido por el Alcalde Municipal codemandado, se tiene que se efectúo una relación de todos los antecedentes que son parte de la problemática ahora planteada; reconociéndose el derecho adquirido por los “señores Fernández Quisbert y que en ninguna de las actuaciones se está desconociendo el derecho propietario adquirido a través de la venta judicial, lo único que observa el Gobierno Municipal es que la ubicación de los terrenos no corresponden por el reordenamiento realizado en el lugar debido a la anterior anulación del plano que ha sido de conocimiento de su deudor y que jamás manifestó nada”; 5) A partir del informe técnico GU-1320/LO-389/GYF-081/2014, se puso a conocimiento de los accionantes “que existen aprobaciones y ante la existencia de lotes en el lugar se les menciona cuales estarían libres y además se propone una forma de aprobación sin entrar en controversias con las actuaciones realizadas por el Gobierno Municipal con anterioridad”; sin embargo de lo señalado, los impetrantes de tutela, plantearon nulidad, y posteriormente, recursos de revocatoria y jerárquico, que motivaron la emisión del Decreto Edil 013/2015; fallo que resolvió en definitiva, en el fondo, lo solicitado, disponiendo aprobar los lotes donde ya existió un pronunciamiento judicial previo y que a la fecha, se encontrare dirimido el derecho propietario; cuestiones que se pueden comprobar de antecedentes judiciales; observándose al respecto que, “Omar Vargas Romero no ha podido demostrar su mejor derecho y tampoco ha logrado reivindicar el inmueble que supuestamente era de su propiedad agotando las instancias judiciales hasta el recurso de casación”; 6) El “inconveniente” de los accionantes, y lo que cuestionan en su demanda tutelar, es “porque no se aprobará el otro terreno aquel no ha sido parte del proceso judicial que tienen a su favor y que esta situación afectaría su derecho propietario”; debiendo tomarse en cuenta sobre el particular que, las actuaciones de la función pública, son regidas en función a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo y además por los principios rectores que regulan esta actividad; en particular, por el principio de verdad material instituido en el art. 4 inc. d) de dicha Ley; no constando en la Dirección de Ordenamiento Territorial, ni en la prueba aportada, ningún elemento probatorio que constate, demuestre o haga saber que el derecho de los esposos Emeregildo Segovia Fernández y Nélida Fernández Romero de Segovia, sobre puesto al de los accionantes, haya sido reconocido a favor de los impetrantes de tutela; siendo que, del testimonio 52/2010, librado por la Jueza Segunda de Instrucción de Familia, en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción Civil, se advierte que, las partes principales del proceso ordinario de reivindicación por mejor derecho de los lotes “3, 4, 5, 6 del manzano B”, son Omar José Vargas Romero contra José Fernández Mamani y Simona Anastacia Quisbert Navarro; habiendo declarado únicamente la Sentencia judicial, sin lugar la demanda, no habiendo los demandados efectuado en dicha oportunidad, ninguna acción de reconvención ante la autoridad judicial de primera instancia, que “haga entender y pueda declarar a su favor algún derecho sobre los derechos de los señores Emeregildo Segovia Fernández y Nélida Fernández Romero de Segovia”; no habiendo formado parte del proceso, los citados esposos, por lo que, los efectos de la Resolución dictada, no les alcanza, de acuerdo a lo previsto en el art. 190 del CPC; compeliendo por ende, reiterar que, el fallo emitido, declaró únicamente improbada la demanda respecto a Omar José Vargas Romero;  a más que la causa ordinaria versó sobre los lotes precitados, “3, 4, 5, 6”, referentes a “la nomenclatura actual es decir con el plano vigente y no como el anulado que es de donde extraen su denominación los recurrentes es decir son propietarios de los lotes 4, 5 y 6 teniendo la sobre posición con el lote N° 2 de propiedad de los señores Segovia Fernández que responde al loteamiento aprobado y vigente por lo tanto no afectado por la sentencia como dicen los recurrentes”; 7) Conforme a lo expuesto en puntos anteriores, no existe privación, desmedro o violación de derecho propietario alguno, tomando en cuenta que, a través del Decreto Edil, se atendió la solicitud de los accionantes, “pero en su parte final únicamente se busca no lesionar derechos de aquellas personas que tengan algún derecho que a la fecha se encuentra pendiente de resolución por intermedio de las vías jurisdiccionales, esto en conocimiento que aún existe sobre posición con una aprobación a favor de los señores Emeregildo Segovia Fernández y Nélida Fernández Romero de Segovia todo en función al principio de imparcialidad, buena fe y control judicial que rige el ámbito administrativo”, conforme señala el art. 4 incs. e) e i) de la LPA; 8) Respecto a la supuesta extemporaneidad del Decreto Edil 013/2015; debe recordarse que, el plazo instituido en el art. 67 de la LPA, en concordancia con los arts. 19 y 20 de dicho cuerpo normativo, se computa en días hábiles, siendo aquel previsible a efectos de la emisión de la resolución, sin comprender sin embargo, el plazo para efectuar las notificaciones; constando en consecuencia, un error de interpretación de las normas, por parte de los ahora accionantes, quienes olvidan que, a fin de realizar las notificaciones, existe un plazo particular, previsto en el art. 33.III de la LPA, “que no parte del plazo para dictar la resolución”; y, 9) Finalmente, en cuanto a que se habría notificado fuera del plazo estipulado en la Ley de Procedimiento Administrativo; es decir, un día después; consta en el expediente, representación por parte del Asistente del Departamento Legal de la Dirección de Ordenamiento Territorial, consignando expresamente que, con la finalidad de efectuar la notificación con el Decreto Edil 013/2015, se trató de encontrar al “Dr. Javier Burgoa”, para efectuar la diligencia anotada; siendo infructuosos los intentos de ubicarlo, “dado que en la misma oficina se encuentra el Dr. Daniro Rivera Vergara quienes comparten la oficina, (su) persona le solicito (le) firmara la notificación como testigo de tal acto pero el mismo no quiso firmar según el para evitar conflictos con su colega de oficina”; corroborando aquello que se “intentó” la notificación dentro del plazo instituido; empero, la misma no pudo ser practicada por no encontrarse el abogado, efectuándose en ese mérito, un día después, no para causar indefensión o lesionar derecho propietario alguno, conforme se adujo en la demanda tutelar; habiendo sido de conocimiento de los accionantes, la representación mencionada, además de todas las actuaciones de las notificaciones realizadas, enmarcándose ello a lo establecido en el art. 33.IV de la LPA. Concluyendo su informe, solicitaron se deniegue la tutela, en virtud a las razones desarrolladas en su informe escrito.