SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
II.5.
II.5. Por RA de 20 de enero de 2015, la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, declaró no ha lugar la nulidad invocada respecto al informe técnico GU-1320/LO-389/GFY-081/2014, refiriendo, entre otros, que, “existen argumentos legales y situaciones legales anteriores que no permiten la aprobación de los planos solicitados, debido a la inexistencia del loteamiento mismo que ha sido anulado y además que en la zona los terrenos se encuentran en sobre posición con otros derechos, existiendo una sobre posición de derechos entre las personas que vienen del loteamiento anulado La Unión y el Loteamiento Yamil Mendoza actualmente vigente”; observándose en ese mérito, “una colusión de derechos que deben ser resueltos en la vía judicial en conformidad con lo establecido por el código civil que en su artículo 1280 señala ‘Concurso de Derechos.- La concurrencia de derechos se regula conforme a las compatibilidades y prelaciones que la ley establece en los casos respectivos’ artículo 1281 ‘Conflicto de Derechos.- Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República’” (fs. 64 a 65 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Consideraciones previas al estudio de fondo de la presente acción tutelar
- Fragmento 21
- III.2.1. Derecho a la propiedad privada
- a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute.
- Fragmento 24
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- Fragmento 33
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer la nulidad del Decreto Edil 013/2015 de 12 de junio,