SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, ratificaron en su integridad la demanda tutelar presentada, enfatizando que, la anterior acción de amparo constitucional que formularon, tenía causa diferente a la actual; siendo que no tenían aún conocimiento de todos los actuados ahora impugnados, resultando por ende, el objeto, disímil; teniendo en el presente fallos judiciales ejecutoriados con calidad de cosa juzgada, por los que, es viable la aprobación de los planos de lote de sus terrenos.
Por su parte, el abogado de los impetrantes de tutela, aludió que, la parte demandada, se equivoca al invocar en su informe escrito, la existencia de cosa juzgada constitucional, por la existencia de una anterior acción de defensa presentada por sus defendidos, siendo que en aquella oportunidad, la SC 2613/2010-R de 6 de diciembre, dictada por el Tribunal Constitucional, denegó la tutela solicitada, al haberse equivocado la vía, consignando que los hechos denunciados, compelían ser demandados vía recurso directo de nulidad; tratando la demanda tutelar incoada actual, sobre actuados emitidos con posterioridad a la garantía constitucional antes interpuesta. De otro lado, resaltó que, los actos ilegales cometidos por los demandados, provocan que sus clientes, no puedan ejercer a plenitud su derecho propietario sobre los terrenos de su propiedad, toda vez que, no pueden ejercer su derecho de uso, goce y disfrute sobre los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Consideraciones previas al estudio de fondo de la presente acción tutelar
- Fragmento 21
- III.2.1. Derecho a la propiedad privada
- a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute.
- Fragmento 24
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- Fragmento 33
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer la nulidad del Decreto Edil 013/2015 de 12 de junio,