SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 16 de agosto de 2003, tramitaron en la actual Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; la aprobación de planos de tres lotes de terreno de su propiedad; solicitud denegada por dicha Dirección en base a distintos argumentos, entre ellos, que la Urbanización de la que adquirieron los lotes, fue “anulada” por el Alcalde Municipal de ese entonces; que sus lotes estarían en sobre posición con lotes de terreno de otros propietarios; o, que la Alcaldía Municipal, por donación del obispado, sería propietaria de los terrenos aludidos.

Añaden que, el 14 de febrero de 2013, pidieron nuevamente ante la Dirección nombrada, la aprobación de sus planos de lotes, volviendo a adjuntar para tal efecto, documentación idónea que demostraba que son legítimos propietarios de tres lotes de terrenos, obtenidos a través de venta judicial efectuada mediante escritura pública 629/2002, registrados además en Derechos Reales (DD.RR.), de manera individual, con sus correspondientes folios reales; siendo éstos los siguientes: Lote 4, con matrícula computarizada 6.01.1.03.0000326, con una extensión de 600 m²; lote 5, con matrícula computarizada 6.01.1.03.0000327, con una superficie también de 600 m²; y, el lote 6, bajo la matrícula computarizada 6.01.1.03.0000328, con una extensión de 670 m². Lotes sobre los que, además, existen Sentencias ejecutoriadas con calidad de cosa juzgada, que reconocen su derecho propietario, en mérito a procesos ordinarios de reivindicación e interdicto de adquirir la posesión que les siguió Omar José Vargas Romero, quien sostuvo en su oportunidad, que los mismos eran de su propiedad; teniendo dichas causas, un desenlace y pronunciamiento favorable a sus intereses, habiéndose seguido todas las etapas procesales.

En mérito a los antecedentes anotados, aluden que, no obstante que el 8 de mayo de 2014 se los notificó con el informe técnico GU-045/LO-139/GFY-029/2014, por el cual se dio curso inicialmente a la aprobación de sus planos, requiriéndoles únicamente ajustarse a los lineamientos urbanísticos definitivos, con lo que estuvieron plenamente de acuerdo, manifestando su conformidad por escrito; al momento de presentar las carpetas respectivas para proseguir con el curso legal de la aprobación impetrada; se elaboró el informe técnico GU-1320/LO-389/GFY-081/2014 de “28” -lo correcto es 25- de noviembre, por el que, la Dirección de Ordenamiento Territorial, contrariamente al primer informe emitido, les indicó que no era viable la aprobación de sus planos, porque sus lotes 4, 5 y 6, del manzano “B”, estarían sobre los lotes 2, 3 y 4 del loteamiento de Yamil Mendoza, de los cuales, el lote 2, pertenecería a Emeregildo Segovia Fernández, de acuerdo a plano aprobado el 10 de octubre de 2007; y, el lote 3, a Omar José Vargas Romero, de acuerdo a plano aprobado el 28 de abril de 2005; por lo que, sólo el lote 4 sería de su propiedad; informes que no tomaron en cuenta que, respecto al lote 3, fue definido el derecho propietario judicialmente a su favor y que, en cuanto al lote 2, sobre el que tienen más de doce años de posesión, también fue reconocida su propiedad judicialmente, a través del pronunciamiento de Sentencia ejecutoriada; desconociéndose así, fallos judiciales, inmersos en el testimonio 52/2010, por los cuales, se consolidó su propiedad sobre los tres lotes de terrenos antes consignados.

Enfatizan que, el Gobierno Autónomo Municipal, no es una entidad a la que le compete definir derechos propietarios; por lo que, estaría a más de lo anotado, usurpando funciones, desconociendo el art. 122 de la CPE; inobservando que, lo que le correspondía, era cumplir las Resoluciones judiciales y fallos emanados de autoridad competente. Agravándose las ilegalidades cometidas, al advertir que la entonces Dirección de Desarrollo Urbano, actual Dirección de Ordenamiento Territorial, aprobó planos de Omar José Vargas Romero y Emeregildo Segovia Fernández, el 2005 y 2007, pese a conocer que sus personas, desde el 2003, peregrinan con el trámite de aprobación de sus planos, habiéndoles hecho conocer en esa oportunidad, sobre el conflicto de derecho propietario de sus lotes; lo que denota de “lejos el favoritismo y la parcialidad imperada”; causando un enorme perjuicio en su contra.

Agregan que, se emitió también otro informe técnico irrisorio, signado con el número 154-MAR-345-09/2014, elaborado por el Técnico de Catastro Urbano, aludiendo que, sus tres lotes de terreno, recaerían sobre los lotes 4, 5 y 6 del manzano “B” del loteamiento de Yamil Mendoza; consignándose en dicha oportunidad códigos catastrales erróneos, lo cual es constatable, de las boletas de pago de impuestos que adjuntan a su acción constitucional; careciendo por ende, de total credibilidad el referido informe; además, al haber vencido en juicio sus personas a Omar José Vargas Romero, causante del loteamiento de Yamil Mendoza, aquello quedó sin efecto “ipso facto”, demostrando que “su registro de folio Real en la oficina de Derechos Reales es diferente al (suyo) y, a la vez, corresponde al pie del lomerío Aranjuez al lado de la Hacienda Aranjuez ya que son provenientes o causantes de Pío Fernández y este señor tuvo sus terrenos al pie del Lomerío Aranjuez, en consecuencia bajo las sentencias, autos de vista y auto supremo dictados por autoridades jurisdiccionales (…); este loteamiento ya no estaría en vigencia por existir justamente sentencia judicial al respecto”.

Resaltan que, de acuerdo a todo lo glosado, y en virtud a la negativa reiterada de aprobar los planos de sus tres lotes de terreno; el 8 de diciembre de 2014, invocaron la nulidad del informe técnico GU-1320/LO-389/GFY-081/2014, vía recurso de revocatoria, expresando los agravios en los que incurrieron los servidores públicos de la Dirección de Ordenamiento Territorial; sin embargo, la Resolución Administrativa (RA) de 20 de enero de 2015, dictada en ese mérito, transgredió también sus legítimos derechos subjetivos, al no dar lugar a la nulidad impetrada, motivando a su vez, la interposición del recurso jerárquico; no obstante, el Decreto Edil 013/2015, revocó solamente de manera parcial el informe técnico cuestionado, argumentando que la Unidad de Lotes, debía aprobar sus planos; empero, “que únicamente de los lotes sobre puestos con la aprobación del señor Omar José Vargas Romero y de existir sobre posición con otros derechos que no han sido objeto de la Sentencia Judicial se los notifique para que estén a derecho y conozcan sobre la aprobación y hagan valer sus derechos en las instancias judiciales que dirima mejor derecho propietario y/o en su defecto presenten los recursos Administrativos que regula la Ley 2341”; demostrando aquello que, el Decreto Edil anotado, persistió en la vulneración de sus derechos, pese al reconocimiento que sus personas son propietarios legítimos de sus lotes; sin embargo, no resolvió su problema de manera eficaz, por cuanto, se dispuso sólo que dos lotes podrían ser aprobados, dejando la aprobación del tercer lote, incierta, “sin nada claro sobre la situación de aprobación del indicado lote porque señala, que de existir sobre posición con otros derechos propietarios que no han sido objeto de la Sentencia Judicial dispone que se notifique para que estén a derecho y conozcan sobre la aprobación y hagan valer sus derechos en las instancias judiciales que dirima mejor derecho propietario y/o en su defecto presenten los recursos Administrativos que regula la Ley 2341”; sin considerar que ya existe pronunciamiento en la vía judicial, con calidad de cosa juzgada.

Finalizan, indicando que, además de las irregularidades anotadas, los demandados, vulneraron el procedimiento administrativo instituido por la Ley de Procedimiento Administrativo; toda vez que, el Decreto Edil 013/2015, les fue notificado el 22 de junio de 2015, no obstante que, el recurso jerárquico fue planteado el 29 de enero de ese año; permitiendo concluir ello, que la diligencia fue realizada fuera del término legal establecido al respecto; es decir, después de los noventa días; situación que pusieron en conocimiento al Ejecutivo Municipal, a través del memorial presentado el 23 de junio de 2015, en el que refirieron el vencimiento de plazo; sin embargo, como respuesta al mismo, el 7 de julio del mismo año, se confirmó el Decreto Edil, obviando que fueron notificados seis días después, fuera de término legal, en franca inobservancia de los arts. 32.I, 33.I y 67.I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); deviniendo en consecuencia, y automáticamente, la nulidad de la Resolución jerárquica dictada, “por haber ingresado al instituto de la preclusión”, tomando en cuenta, igualmente que, las disposiciones anotadas, prevén que la notificación debe ser efectuada en el plazo máximo de cinco días, a partir de la fecha de emisión del acto; lo que, según reiteran, no fue cumplido en su caso.