SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

II.7.

II.7.    Mediante Decreto Edil 013/2015 de 12 de junio, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, revocó parcialmente el informe GU-1320/LO-389/GFY-081/2014, emitido por la Unidad de Lotes; ordenando a dicha Unidad, proceder a la aprobación de los lotes, conforme a derecho propietario de los accionantes, “pero únicamente de los lotes sobre puestos con las aprobaciones a favor del señor Omar José Vargas Romero, quien en instancia judicial no ha podido demostrar mejor derecho propietario, de existir sobre posición con otros derechos propietarios que no han sido objeto de la sentencia judicial, notifíquese para que estén a derecho y conozcan sobre la aprobación y hagan valer sus derechos en las instancias judiciales que dirima mejor derecho propietario y/o en su defecto presenten los recursos administrativos que regula la Ley 2341” Decisión asumida señalando que, la Dirección de Ordenamiento Territorial, basaba la negativa de aprobación en la anulación del loteamiento de donde provenían los lotes de terreno de propiedad de los administrados y además por la existencia de una sobre posición con derechos propietarios de terceras personas, lo que motivaba que la misma no sea viable hasta que se resuelva aquello en la vía ordinaria; cuestión sobre la que, refirió ser necesario aplicar el principio de verdad material, advirtiendo al respecto, entre otros, que: “De acuerdo a lo manifestado por los recurrentes, señalan ser propietarios de tres bienes inmuebles mismos que han sido adquiridos a través de un proceso coactivo civil, y que desde la adquisición del mismo ha sido sujeto de una serie de inconvenientes legales, entre los cuales se encuentra la anulación del plano de donde provenía la nomenclatura, numeración, designación y ubicación de los predios que han sido rematados y adjudicados a su favor”, teniéndose en cuenta de otro lado que, en virtud a los procesos de reinvindicación e interdicto de adquirir la posesión interpuestos por Omar José Vargas Romero, se reconoció el derecho propietario de los accionantes, en todas las etapas procesales, llegándose a colegir de lo glosado, “la existencia de un derecho propietario sobre tres inmuebles de propiedad que los esposos José Fernández Mamani y Simona Quisbert Navarro lo tienen debidamente registrado en Derechos Reales y que no existe orden judicial y/o antecedentes jurisdiccional que permita establecer que sobre estos terrenos existan prohibiciones y/o restricciones para actuaciones administrativas” (negrillas adicionadas). Por lo que, ante “la evidente nulidad del plano - antecedente del derecho propietario de los recurrentes - la hoy Dirección de Ordenamiento Territorial tiene un obstáculo administrativo para su aprobación porque la nomenclatura, designación y ubicación de los lotes a la fecha no se encuentran como antes, esto debido a la nulidad y posterior reordenamiento, pero esta Dirección no puede dejar de realizar sus actuaciones administrativas, debido a que su actuar es indispensable y necesaria para la protección del derecho de propiedad, como así también no puede suplir la negligencia de las autoridades judiciales, quienes en su momento no requirieron los informes correspondientes para conocer el estado administrativo y técnico de los inmuebles, hecho inicial que genera todo este problema jurídico, social y administrativo” (negrillas agregadas). Concluyendo en consecuencia, que, “con la finalidad de no ingresar a la lesión de derechos y garantías reconocidos por la C.P.E. como lo es el propiedad privada, correspon (día) establecer los lineamientos en los cuales deben regirse la Dirección General de Ordenamiento Territorial para encontrar una solución al conflicto planteado, sin que esta actuación sea limitante o restrictiva a derechos privados que pueda existir sobre puestos, pues una futura determinación administrativa estará siempre a un control judicial en virtud del artículo 4 inciso i) de la Ley de Procedimiento Administrativo”; añadiendo finalmente que, la “sobre posición de derechos privados, deben ser resueltos en la vía judicial correspondiente tal cual lo señala el artículo 1280 del código civil, y corresponde a la D.G.O.T., en función del artículo 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo asumir su competencia” (fs. 72 a 75). Fallo notificado a los hoy accionantes, en su domicilio procesal, de calle Bolívar entre Suipacha y Colón, Galería Sur, oficina 3, el 22 de junio de 2015 (fs. 71).