SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
II.7.
II.7. Mediante Decreto Edil 013/2015 de 12 de junio, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, revocó parcialmente el informe GU-1320/LO-389/GFY-081/2014, emitido por la Unidad de Lotes; ordenando a dicha Unidad, proceder a la aprobación de los lotes, conforme a derecho propietario de los accionantes, “pero únicamente de los lotes sobre puestos con las aprobaciones a favor del señor Omar José Vargas Romero, quien en instancia judicial no ha podido demostrar mejor derecho propietario, de existir sobre posición con otros derechos propietarios que no han sido objeto de la sentencia judicial, notifíquese para que estén a derecho y conozcan sobre la aprobación y hagan valer sus derechos en las instancias judiciales que dirima mejor derecho propietario y/o en su defecto presenten los recursos administrativos que regula la Ley 2341” Decisión asumida señalando que, la Dirección de Ordenamiento Territorial, basaba la negativa de aprobación en la anulación del loteamiento de donde provenían los lotes de terreno de propiedad de los administrados y además por la existencia de una sobre posición con derechos propietarios de terceras personas, lo que motivaba que la misma no sea viable hasta que se resuelva aquello en la vía ordinaria; cuestión sobre la que, refirió ser necesario aplicar el principio de verdad material, advirtiendo al respecto, entre otros, que: “De acuerdo a lo manifestado por los recurrentes, señalan ser propietarios de tres bienes inmuebles mismos que han sido adquiridos a través de un proceso coactivo civil, y que desde la adquisición del mismo ha sido sujeto de una serie de inconvenientes legales, entre los cuales se encuentra la anulación del plano de donde provenía la nomenclatura, numeración, designación y ubicación de los predios que han sido rematados y adjudicados a su favor”, teniéndose en cuenta de otro lado que, en virtud a los procesos de reinvindicación e interdicto de adquirir la posesión interpuestos por Omar José Vargas Romero, se reconoció el derecho propietario de los accionantes, en todas las etapas procesales, llegándose a colegir de lo glosado, “la existencia de un derecho propietario sobre tres inmuebles de propiedad que los esposos José Fernández Mamani y Simona Quisbert Navarro lo tienen debidamente registrado en Derechos Reales y que no existe orden judicial y/o antecedentes jurisdiccional que permita establecer que sobre estos terrenos existan prohibiciones y/o restricciones para actuaciones administrativas” (negrillas adicionadas). Por lo que, ante “la evidente nulidad del plano - antecedente del derecho propietario de los recurrentes - la hoy Dirección de Ordenamiento Territorial tiene un obstáculo administrativo para su aprobación porque la nomenclatura, designación y ubicación de los lotes a la fecha no se encuentran como antes, esto debido a la nulidad y posterior reordenamiento, pero esta Dirección no puede dejar de realizar sus actuaciones administrativas, debido a que su actuar es indispensable y necesaria para la protección del derecho de propiedad, como así también no puede suplir la negligencia de las autoridades judiciales, quienes en su momento no requirieron los informes correspondientes para conocer el estado administrativo y técnico de los inmuebles, hecho inicial que genera todo este problema jurídico, social y administrativo” (negrillas agregadas). Concluyendo en consecuencia, que, “con la finalidad de no ingresar a la lesión de derechos y garantías reconocidos por la C.P.E. como lo es el propiedad privada, correspon (día) establecer los lineamientos en los cuales deben regirse la Dirección General de Ordenamiento Territorial para encontrar una solución al conflicto planteado, sin que esta actuación sea limitante o restrictiva a derechos privados que pueda existir sobre puestos, pues una futura determinación administrativa estará siempre a un control judicial en virtud del artículo 4 inciso i) de la Ley de Procedimiento Administrativo”; añadiendo finalmente que, la “sobre posición de derechos privados, deben ser resueltos en la vía judicial correspondiente tal cual lo señala el artículo 1280 del código civil, y corresponde a la D.G.O.T., en función del artículo 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo asumir su competencia” (fs. 72 a 75). Fallo notificado a los hoy accionantes, en su domicilio procesal, de calle Bolívar entre Suipacha y Colón, Galería Sur, oficina 3, el 22 de junio de 2015 (fs. 71).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Consideraciones previas al estudio de fondo de la presente acción tutelar
- Fragmento 21
- III.2.1. Derecho a la propiedad privada
- a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute.
- Fragmento 24
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- Fragmento 33
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer la nulidad del Decreto Edil 013/2015 de 12 de junio,