SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2016 de 11 de enero, cursante de fs. 130 a 135 vta., por la que, denegó la tutela solicitada por los accionantes, en base a los siguientes fundamentos: i) Inicialmente, respecto a que, existiría cosa juzgada constitucional, dada la emisión de la SC 2613/2010-R, que se hubiera ceñido al análisis de los mismos hechos fácticos; el Tribunal de garantías concluyó que, en dicha oportunidad, se peticionó “la nulidad de la aprobación del plano que hubiera sido anulado”, habiéndose demandado falta de competencia del entonces Alcalde Municipal, por haber anulado parcialmente una urbanización; situación que habría motivado la denegatoria de la tutela, invocando que ello debía ser impugnado a través del recurso directo de nulidad; resultando en consecuencia, la relación fáctica aludida, así como la causa y objeto de la anterior acción de defensa, disímiles a la ahora presentada; no constando por ende, cosa juzgada constitucional que impida su resolución; ii) Respecto al fondo de lo denunciado en la demanda tutelar; el Tribunal de garantías, concluyó ser evidente que, los accionantes habrían adquirido tres lotes de terreno por venta judicial; no obstante, por sometimiento al principio de legalidad, los funcionarios públicos administrativos y también las autoridades judiciales, deben someterse a la Constitución Política del Estado y a la Ley, bajo el principio de legalidad regulado por el art. 180 de la Norma Suprema; es indudable que, cuando se solicita la aprobación  de un plano, existe la posibilidad de afectar a un tercero interesado, “ninguna autoridad administrativa ni judicial puede disponer un acto administrativo o una resolución judicial que afecte derechos de otras personas, sin que previamente esa persona haga prevalecer, proteger su derecho en defensa su derecho en un debido proceso, de lo que se tiene que no es evidente lo que aseveran los accionantes (…)”, las autoridades accionadas no realizaron el acto de la aprobación de planos, evitando afectar derechos de otras personas, manifestando que se dilucide en la vía correspondiente; “inclusive los accionantes pueden recurrir a la autoridad administrativa, al juzgado donde le han extendido esos tres lotes de terrenos a efectos que haga cumplir y disponga lo que corresponda de acuerdo a derecho donde hay terceras personas van apersonarse y también van a proteger su derecho a la defensa, defendiendo sus derechos y la juez va dictar si en caso amerita la Sentencia de la resolución que corresponda”; iii) Conforme a lo expuesto en el punto anterior, no se lesionó el derecho propietario de los ahora impetrantes de tutela; tampoco el debido proceso, toda vez que, pese a que, alegaron haber sido notificados a los seis días de la emisión de la última resolución dictada dentro de su trámite, el art. 33.III de la LPA, prevé que la notificación debe ser realizada en un plazo máximo de cinco días a partir de la fecha en el que el acto hubiera sido emitido, debiendo practicarse “en el lugar que ellos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la Sede de funciones de la entidad pública, caso contrario la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública y en esta parte de notificaciones no prescribe y no sanciona si en caso de que fueran notificadas dentro de los seis días como acontece del caso”; y, iv) Lo que se busca en el asunto en cuestión, es una justicia material, no justicia formal”; resultando relevante entonces que, los demandados, en los actos administrativos que pronunciaron a su turno, únicamente determinaron que, de dar curso a las solicitudes de los accionantes, de aprobar los lotes de terreno que invocan de su propiedad, podrían afectarse derechos de otras personas; “pero conforme se ha dicho los accionantes tienen la vía expedita, la vía judicial si consideran conveniente, esto no puede ser resuelto por cuanto se trata de la aprobación de lote y nosotros no podemos ordenar la aprobación del lote si se va afectar derechos de una tercera persona que conforme sea dicho esos derechos tienen que ser dilucidados en la vía ordinaria, en la vía judicial correspondiente”.

Leída la Resolución glosada supra; el abogado de los accionantes, en uso de su derecho a la explicación, complementación y enmienda; solicitó al Tribunal de garantías, aclarar si el tercero interesado acreditó su legitimación dentro de la acción de amparo constitucional deducida (fs. 134 vta.); cuestión sobre la que, se respondió señalando que, en el caso de Emeregildo Segovia Fernández, se acreditó su personería, estando presente, respondiendo su notificación en la garantía constitucional, al pedido cursado por la Alcaldía Municipal; sin que, el Tribunal de garantías, hubiera expresado que, éste tendría derecho propietario, sino solamente que “está legitimado”; toda vez que, en cuanto a que sería o no propietario, el Decreto Edil, emitido por el Alcalde Municipal codemandado, refirió que, existe una sobre posición; no pudiendo declararse su nulidad, al no constar vulneración de los derechos invocados, a más que, la nulidad sólo puede ser declarada cuando hubiera causado indefensión o estuviera expresamente determinada por ley, no estando determinado en ninguna norma legal que, en caso de no notificarse una resolución administrativa dentro del plazo de cinco días, sería nula. Finalizó, resaltando que, no se puede “ordenar vía acción tutelar que el alcalde apruebe planos que afectarían según el alcalde a otros terceros (…), no sabe si será así, que afectaría derechos de terceros, porque la Acción de Amparo se limita a tutelar derechos fundamentales y en modo alguno a determinar a quién o a quienes corresponden los derechos controvertidos” (fs. 134 vta. a 135 vta.).