SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
II.9.
II.9. El 1 de marzo de 2008, los hoy accionantes, plantearon una anterior acción de amparo constitucional contra Oscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde Municipal; Alvaro Rodrigo Herbas y Ximena Marlene Hernández Fernández de Baldiviezo, Director y Jefa del Departamento Legal de la Dirección de Desarrollo Urbano, respectivamente, todos del Gobierno Municipal de Tarija; manifestando que, solicitaron ante los demandados, la aprobación de sus tres lotes de terreno dentro de la urbanización “Unión”; empero, éstas se habrían negado, por cuanto, por informe legal 168/2007 de 3 de julio, se les indicaba que la urbanización citada, fue anulada, antes de tomar conocimiento de la adjudicación, no existiendo trámite administrativo para la aprobación de los lotes otorgados en venta judicial; por lo que, formularon revocatoria y jerárquico, que fueron rechazados, aprobando la anulación sin haberles dado la oportunidad de defenderse; invocándose en consecuencia, la comisión de actos sin competencia, en lesión de los derechos a la “seguridad jurídica, defensa, debido proceso y propiedad privada. Acción de defensa, que, ingresada en revisión a este órgano de constitucionalidad, fue signada en el Sistema de Gestión Procesal, con el número de expediente 2008-17580-36-RAC, mereciendo el pronunciamiento de la SC 2613/2010-R de 6 de diciembre, confirmando la denegatoria inicialmente decidida por el entonces Tribunal de garantías, Sala Penal Primera de la antes Corte Superior del Distrito Judicial –ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, a través de la Resolución de 18 de junio de 2011; decisión sustentada en que: “…la fundamentación de la acción de amparo constitucional presentada, radica esencialmente en la falta de competencia del Alcalde Municipal, al haber procedido a anular parcialmente una urbanización -cuando estos actos fueron actos administrativos realizados en otras gestiones-, por lo que este su accionar se encontraría comprendido dentro de los supuestos jurídicos previstos por la norma del art. 31 de la CPEabrg., por cuanto habría usurpado funciones y ejercido jurisdicción y competencia que no le compete; en consecuencia, al existir un mecanismo específico e idóneo para conocer y resolver la problemática planteada, como el Recurso Directo de Nulidad, situación que determina que este tribunal no pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática, correspondiendo denegar la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).(fs. 109 a 112).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Consideraciones previas al estudio de fondo de la presente acción tutelar
- Fragmento 21
- III.2.1. Derecho a la propiedad privada
- a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute.
- Fragmento 24
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- Fragmento 33
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer la nulidad del Decreto Edil 013/2015 de 12 de junio,