SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

II.9.

II.9.    El 1 de marzo de 2008, los hoy accionantes, plantearon una anterior acción de amparo constitucional contra Oscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde Municipal; Alvaro Rodrigo Herbas y Ximena Marlene Hernández Fernández de Baldiviezo, Director y Jefa del Departamento Legal de la Dirección de Desarrollo Urbano, respectivamente, todos del Gobierno Municipal de Tarija; manifestando que, solicitaron ante los demandados, la aprobación de sus tres lotes de terreno dentro de la urbanización “Unión”; empero, éstas se habrían negado, por cuanto, por informe legal 168/2007 de 3 de julio, se les indicaba que la urbanización citada, fue anulada, antes de tomar conocimiento de la adjudicación, no existiendo trámite administrativo para la aprobación de los lotes otorgados en venta judicial; por lo que, formularon revocatoria y jerárquico, que fueron rechazados, aprobando la anulación sin haberles dado la oportunidad de defenderse; invocándose en consecuencia, la comisión de actos sin competencia, en lesión de los derechos a la “seguridad jurídica, defensa, debido proceso y propiedad privada. Acción de defensa, que, ingresada en revisión a este órgano de constitucionalidad, fue signada en el Sistema de Gestión Procesal, con el número de expediente 2008-17580-36-RAC, mereciendo el pronunciamiento de la SC 2613/2010-R de 6 de diciembre, confirmando la denegatoria inicialmente decidida por el entonces Tribunal de garantías, Sala Penal Primera de la antes Corte Superior del Distrito Judicial –ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, a través de la Resolución de 18 de junio de 2011; decisión sustentada en que: “…la fundamentación de la acción de amparo constitucional presentada, radica esencialmente en la falta de competencia del Alcalde Municipal, al haber procedido a anular parcialmente una urbanización -cuando estos actos fueron actos administrativos realizados en otras gestiones-, por lo que este su accionar se encontraría comprendido dentro de los supuestos jurídicos previstos por la norma del art. 31 de la CPEabrg., por cuanto habría usurpado funciones y ejercido jurisdicción y competencia que no le compete; en consecuencia, al existir un mecanismo específico e idóneo para conocer y resolver la problemática planteada, como el Recurso Directo de Nulidad, situación que determina que este tribunal no pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática, correspondiendo denegar la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).(fs. 109 a 112).