SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
II.3.
II.3. Conforme al testimonio en fotocopia legalizada 52/2010 de 29 de junio, expedido por la Jueza Primera Civil del departamento de Tarija, en suplencia legal, dentro del proceso sumario de acción reivindicatoria seguida por Omar José Vargas Romero contra José Fernández Mamani y Simona Anastacia Quisbert Navarro, respecto a los lotes 3, 4, 5 y 6 del manzano “B” ubicados en el ex fundo “Aranjuez”, dentro de la urbanización y loteamiento aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano, a nombre de su vendedor Yamil Mendoza Baldiviezo, el 6 de febrero de 2003; se tiene que, se emitió la Sentencia de 7 de julio de 2009, por la que, el Juez Primero de Instrucción Civil de ese Departamento, declaró sin lugar las pretensiones principal de reivindicación por mejor derecho y accesoria por pago de daños y perjuicios; fallo que fue confirmado, a través del Auto de Vista de 3 de octubre de 2009; e, igualmente, en casación, mediante el Auto 15/2009 de 16 de diciembre, en el que se concluyó, posteriormente a efectuar el análisis respectivo de antecedentes, que, los lotes de terreno signados con los números 4, 5 y 6 del manzano “B”, ubicados en la zona de Aranjuez, registrados en la partida 189 del libro Primero de Propiedades Agraria, “Folio N° 119 del Primer Anotador en el año 1977 a nombre de doña Irma Wagner Tejerina y luego la adjudicación que es registrada en la Matrícula N° 6.01.1.03.000326, 6.01.1.03.0000327 y 6.01.1.03.0000328, en fecha 16/08/2003 corresponde a José Fernández Mamani y Simona Anastasia Quisbert Navarro los mismos que cuentan con títulos de propiedad debido a la adjudicación judicial y que registraron en Derechos Reales, mientras que el demandante Omar José Vargas Romero no llegó a demostrar que tenga un mejor derecho sobre dichos terrenos que se hace mención a los signados con los N° 4, 5 y 6, por lo que de acuerdo a lo descrito se tiene que tanto el Juez de Primera como así mismo el de Segunda Instancia dieron correcta aplicación a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil al haber realizado una correcta valoración de la prueba” (negrillas adicionadas); añadiendo que, respecto a lo valorado por el Juez de Primera Instancia, “establece que los derechos de ambas partes no forman parte de un solo tronco o antecedente dominial, y que cada uno tiene su propia línea con diferentes tradentes, de ahí que cada uno tenga folios diferentes con su matrícula independiente de esa manera se tiene que se aplicaron debidamente las normas legales extrañadas por el recurrente” (fs. 25 a 43).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Consideraciones previas al estudio de fondo de la presente acción tutelar
- Fragmento 21
- III.2.1. Derecho a la propiedad privada
- a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute.
- Fragmento 24
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- Fragmento 33
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer la nulidad del Decreto Edil 013/2015 de 12 de junio,