SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática presente, en la que, los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, además del principio de seguridad jurídica; conforme a los hechos fácticos precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional.
Así, se advierte de la demanda tutelar, que, la misma se halla ceñida esencialmente a denunciar, la vulneración del debido proceso administrativo y del derecho a la propiedad privada, en virtud al rechazo en la aprobación de los planos de los lotes de terreno de propiedad de los accionantes, dentro del trámite efectuado a dicho fin; situación que vinculan con la transgresión de su derecho a la propiedad, aludiendo que, no pueden ejercer debidamente el mismo, al no poder ejercer su derecho completo de uso, goce y disfrute sobre los mismos, careciendo de los planos señalados; sin haber considerado, las autoridades municipales demandadas, la existencia incluso de fallos judiciales que reconocieron su derecho propietario, sobre los lotes cuya aprobación de planos impetraron; por lo que, siendo el Decreto Edil 013/2015, el último actuado administrativo, que se pronunció al respecto; esta Sala, ceñirá su estudio a verificar si evidentemente, el mismo lesionó los derechos consignados como restringidos en la demanda tutelar, al revocar parcialmente, el informe 081/2014, disponiendo sólo la aprobación de planos de dos lotes de terreno, dejando en incertidumbre la aquiescencia respecto a la aprobación precitada, respecto al tercer lote de terreno de su propiedad.
En ese orden, se advierte claramente que, no obstante de cursar documentos de propiedad de los accionantes, respecto a los lotes 4, 5 y 6 del manzano “B” de la zona de Aranjuez de la ciudad de Tarija, inscritos en DD.RR., según lo descrito en la Conclusión II.1, constando incluso pronunciamiento en la vía judicial, dentro de causas ordinarias seguidas en su contra, habiendo establecido el Auto de Casación 15/2009 de 16 de diciembre, que los lotes de terreno descritos, corresponden a José Fernández Mamani y Simona Anastasia Quisbert Navarro, contando los mismos con títulos de propiedad debido a la adjudicación judicial en su favor, y que registraron, se reitera, en DD.RR.; aspecto sobre el que, el propio Decreto Edil, impugnado, reconoció, “la existencia de un derecho propietario sobre tres inmuebles de propiedad que los esposos”, hoy accionantes, “tienen debidamente registrado en Derechos Reales y que no existe orden judicial y/o antecedentes jurisdiccional que permita establecer que sobre estos terrenos existan prohibiciones y/o restricciones para actuaciones administrativas”; concluyó incongruentemente, en su parte dispositiva, y con total carencia de fundamentación y motivación, como elementos inherentes al debido proceso administrativo, que, sólo se daba curso a la aprobación de los planos de dos lotes de terreno, no así sobre el tercero, sobre el que, se aludió no existir fallo judicial al respecto; inobservando lo antes glosado. Por otra parte, resulta claro que, en el Decreto Edil, ni siquiera se menciona supuestos derechos propietarios de los ahora citados como terceros interesados dentro de la presente acción tutelar, Emeregildo Segovia Fernández y Nélida Fernández Romero de Segovia, o se consigna una controversia actual sobre el particular; aludiendo una supuesta sobre posición, sin describir debidamente la misma, efectuando la exposición y fundamentación pertinente al respecto; no siendo viable, rechazar la aprobación de planos de lotes de terreno, cuya propiedad, fue debidamente reconocida en la vía ordinaria; por presuntas futuras demandas a interponerse en la vía ordinaria, más aún si no consta en antecedentes ningún documento que acredite el supuesto derecho propietario de los señalados, sobre los lotes de terreno de los accionantes; imposibilitando así, a los impetrantes de tutela, ejercer debidamente, su derecho propietario, que adquirieron por venta judicial dentro de un proceso coactivo del que fueron beneficiados.
En ese orden, se advierte claramente, la vulneración de los derechos invocados como transgredidos en la acción de defensa; mereciendo la tutela que brinda esta garantía constitucional, por las razones expuestas, no así por el segundo aspecto contenido en la demanda tutelar, en la que, también se invocó la nulidad del Decreto Edil 013/2015, por haber sido supuestamente, emitido y pronunciado fuera de término legal; cuestiones que además de no ser relevantes en este estado del análisis efectuado, al haberse determinado que, concierne declarar la nulidad del mismo, pero por los motivos anotados; no cumplía tampoco el principio de especificidad o legalidad, descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución.
En virtud a los argumentos expuestos, corresponde revocar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, que denegó la tutela requerida por los accionantes, sin considerar los aspectos desarrollados en el presente fallo constitucional plurinacional; en desmedro de sus derechos fundamentales que, evidentemente, fueron transgredidos en instancia municipal, de acuerdo a los fundamentos glosados supra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Consideraciones previas al estudio de fondo de la presente acción tutelar
- Fragmento 21
- III.2.1. Derecho a la propiedad privada
- a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute.
- Fragmento 24
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- Fragmento 33
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer la nulidad del Decreto Edil 013/2015 de 12 de junio,