SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

III.4. Análisis del caso concreto

Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática presente, en la que, los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, además del principio de seguridad jurídica; conforme a los hechos fácticos precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional.

Así, se advierte de la demanda tutelar, que, la misma se halla ceñida esencialmente a denunciar, la vulneración del debido proceso administrativo y del derecho a la propiedad privada, en virtud al rechazo en la aprobación de los planos de los lotes de terreno de propiedad de los accionantes, dentro del trámite efectuado a dicho fin; situación que vinculan con la transgresión de su derecho a la propiedad, aludiendo que, no pueden ejercer debidamente el mismo, al no poder ejercer su derecho completo de uso, goce y disfrute sobre los mismos, careciendo de los planos señalados; sin haber considerado, las autoridades municipales demandadas, la existencia incluso de fallos judiciales que reconocieron su derecho propietario, sobre los lotes cuya aprobación de planos impetraron; por lo que, siendo el Decreto Edil 013/2015, el último actuado administrativo, que se pronunció al respecto; esta Sala, ceñirá su estudio a verificar si evidentemente, el mismo lesionó los derechos consignados como restringidos en la demanda tutelar, al revocar parcialmente, el informe 081/2014, disponiendo sólo la aprobación de planos de dos lotes de terreno, dejando en incertidumbre la aquiescencia respecto a la aprobación precitada, respecto al tercer lote de terreno de su propiedad.

En ese orden, se advierte claramente que, no obstante de cursar documentos de propiedad de los accionantes, respecto a los lotes 4, 5 y 6 del manzano “B” de la zona de Aranjuez de la ciudad de Tarija, inscritos en DD.RR., según lo descrito en la Conclusión II.1, constando incluso pronunciamiento en la vía judicial, dentro de causas ordinarias seguidas en su contra, habiendo establecido el Auto de Casación 15/2009 de 16 de diciembre, que los lotes de terreno descritos, corresponden a José Fernández Mamani y Simona Anastasia Quisbert Navarro, contando los mismos con títulos de propiedad debido a la adjudicación judicial en su favor, y que registraron, se reitera, en DD.RR.; aspecto sobre el que, el propio Decreto Edil, impugnado, reconoció, “la existencia de un derecho propietario sobre tres inmuebles de propiedad que los esposos”, hoy accionantes, “tienen debidamente registrado en Derechos Reales y que no existe orden judicial y/o antecedentes jurisdiccional que permita establecer que sobre estos terrenos existan prohibiciones y/o restricciones para actuaciones administrativas”; concluyó incongruentemente, en su parte dispositiva, y con total carencia de fundamentación y motivación, como elementos inherentes al debido proceso administrativo, que, sólo se daba curso a la aprobación de los planos de dos lotes de terreno, no así sobre el tercero, sobre el que, se aludió no existir fallo judicial al respecto; inobservando lo antes glosado. Por otra parte, resulta claro que, en el Decreto Edil, ni siquiera se menciona supuestos derechos propietarios de los ahora citados como terceros interesados dentro de la presente acción tutelar, Emeregildo Segovia Fernández y Nélida Fernández Romero de Segovia, o se consigna una controversia actual sobre el particular; aludiendo una supuesta sobre posición, sin describir debidamente la misma, efectuando la exposición y fundamentación pertinente al respecto; no siendo viable, rechazar la aprobación de planos de lotes de terreno, cuya propiedad, fue debidamente reconocida en la vía ordinaria; por presuntas futuras demandas a interponerse en la vía ordinaria, más aún si no consta en antecedentes ningún documento que acredite el supuesto derecho propietario de los señalados, sobre los lotes de terreno de los accionantes; imposibilitando así, a los impetrantes de tutela, ejercer debidamente, su derecho propietario, que adquirieron por venta judicial dentro de un proceso coactivo del que fueron beneficiados.

En ese orden, se advierte claramente, la vulneración de los derechos invocados como transgredidos en la acción de defensa; mereciendo la tutela que brinda esta garantía constitucional, por las razones expuestas, no así por el segundo aspecto contenido en la demanda tutelar, en la que, también se invocó la nulidad del Decreto Edil 013/2015, por haber sido supuestamente, emitido y pronunciado fuera de término legal; cuestiones que además de no ser relevantes en este estado del análisis efectuado, al haberse determinado que, concierne declarar la nulidad del mismo, pero por los motivos anotados; no cumplía tampoco el principio de especificidad o legalidad, descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución.

En virtud a los argumentos expuestos, corresponde revocar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, que denegó la tutela requerida por los accionantes, sin considerar los aspectos desarrollados en el presente fallo constitucional plurinacional; en desmedro de sus derechos fundamentales que, evidentemente, fueron transgredidos en instancia municipal, de acuerdo a los fundamentos glosados supra.