SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
Jueza Décimo Cuarta de Instrucción en lo Penal
De los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que la Jueza Décimo Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ahora demandada, se rehusó a providenciar los exhortos que fueron sorteados a su juzgado el viernes 29 de enero de 2016, con la excusa de que el pronunciamiento debería corresponderle al juzgado en suplencia legal puesto que ella entraría en vacaciones desde el 1 de febrero, así se puede evidenciar del informe escrito presentado al Tribunal de garantías por la Secretaria-Abogada de su despacho; las normas procedimentales descritas precedentemente, con meridiana claridad disponen que es obligación de las autoridades judiciales dictar las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan, en el caso en análisis esta autoridad recibió en su despacho judicial los exhortos suplicatorios el 29 de enero de dicho año, a horas 10:00 situación que fue puesta inmediatamente en su conocimiento, y, debió proveer los mismos en el día para su diligenciamiento y ejecución, pues de lo desarrollado líneas arriba, al tratarse de una solicitud referida a la modificación de medidas cautelares su plazo fenecía el 30 de enero a horas 10:00 y de ninguna manera le correspondía al juez suplente asumir esa responsabilidad; sin embargo no lo hizo así en franca vulneración del debido proceso, del principio de celeridad, vinculados a la libertad del accionante al tratarse de una audiencia en la que consideraría una solicitud de libertad, frente a un pedido de modificación de medidas cautelares; es decir, esta autoridad jurisdiccional de manera negligente y con absoluta falta de responsabilidad se ha negado a cumplir las normas procedimentales, cuando simplemente lo único que le correspondía era decretar “cúmplase por el oficial de diligencias”.
Por lo que, la negligencia con que actuó la Jueza Décimo Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ha vulnerado el debido proceso y el principio de celeridad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, derechos que fueron reclamados por el accionante, pues era su obligación, actuar con celeridad llevando a cabo el acto de mero trámite en los plazos que señala la normativa legal vigente y conforme a la jurisprudencia constitucional, para cumplir a cabalidad con la cooperación interna a que esta compelida por ley, cumpliendo con el principio de celeridad invocado por el accionante ya que la actividad procesal desarrollada en los distintos trámites ante la jurisdicción ordinaria debe estar orientada a materializar dicho principio, no solamente cuando se trata de la emisión de fallos, sino también tratándose de cualquier trámite que se sustancie ante dicha jurisdicción; la observancia de este principio adquiere mayor relevancia cuando el mismo guarda vinculación directa con los derechos protegidos por la presente acción constitucional, de ahí que la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, busca contrarrestar las dilaciones indebidas o injustificadas que impliquen transgresión o detrimento del derecho a la vida y la libertad más aún cuando el accionante que se encuentra detenido, tiene pendiente la definición de su libertad.
Con relación a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, también demandada, si bien consta en antecedentes la presentación de una queja ante esta autoridad por la negligencia cometida por la Jueza Décimo Cuarta de Instrucción en lo penal de ese Tribunal judicial, sin embargo no se verifica que esta autoridad hubiera cometido acto vulneratorio alguno contra los derechos del accionante. Aunque correspondía a esta autoridad, una vez en conocimiento de la denuncia efectuada, solicitar de manera inmediata a la autoridad denunciada el descargo respectivo, para proceder conforme a derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- El debido proceso es un instrumento jurídico que cumple la misión de garantizar que el proceso judicial o administrativo, se desenvuelva dentro de los parámetros normativos, velando la integridad del valor de la justicia y asegurando el cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten a las partes
- 'ama qhilla', palabra quechua que traducida al español significa 'no seas flojo'
- III.3. Análisis del caso concreto
- y las autoridades requeridas deberán tramitar sin demora las diligencias legalmente transmitidas bajo pena de ser sancionadas conforme a ley
- Jueza Décimo Cuarta de Instrucción en lo Penal
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