SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
i)
José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de informe escrito presentado el 11 de enero de 2016, cursante de fs. 102 a 104 vta., señaló que: i) Conforme el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción tutelar interpuesta debía ser declarada improcedente, en consideración a que la tramitación de la denuncia por reincorporación en vía administrativa, una vez resuelto el recurso jerárquico –según prevé el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)–, podía ser impugnada en la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo, por lo que la accionante no agotó las instancias ordinarias correspondientes; ii) La impetrante de tutela, no refutó en la vía administrativa, el análisis de fondo contenido en la RM 563/15; iii) La finalización de la relación laboral, se debe al cumplimiento del contrato a plazo fijo, aspecto determinado en base al contrato individual de trabajo “Eventual a Plazo Fijo” (sic) 18/2014 de 22 de abril , suscrito por la demandante de tutela para asumir el cargo de “Ayudante Operador o Apoyo Operativo (Asistente I)” (sic), cuya cláusula segunda establecía que sus tareas y trabajos tenían carácter no permanente para la gestión 2014, en concordancia con la cláusula quinta que señaló el término de duración hasta el 26 de diciembre de ese año; iv) El memorándum de designación, hizo referencia al cargo establecido en el contrato a plazo fijo de 22 de abril del mencionado año; v) Respecto al carácter propio y permanente de las actividades que la solicitante de tutela refirió, indicó que la misma se desenvolvió en diferentes unidades, aspecto que consta en el informe I.O.C. 004/2014 de 10 de julio, en la nota I.O.C. 001/2014 de 18 de julio y en el memorándum 11/2014 de 1 de agosto, los cuales dispusieron sus diferentes designaciones; y, vi) La peticionante de tutela negó haber sido contratada como Ayudante Operador para un proyecto; sin embargo, según el memorial de 28 de febrero de 2015, la entidad demandada señaló que el proyecto inició el 4 de junio de 2014 y ejerció la suplencia de una funcionaria que tenía baja médica, cambiando de funciones hasta finalizar su contrato. Razones por las que solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de labor de otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte de la accionante
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.4. Análisis del caso concreto
- proceso administrativo
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria
- REVOCAR