SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
II.11.
II.11. El 10 de abril de 2015, Fernando Delgadillo Robles, ex Jefe Departamental de Trabajo de Pando, mediante Auto señaló que al haberse interpuesto el recurso de revocatoria el 9 de marzo del mismo año, se contaba con veinte días hábiles para emitir un pronunciamiento, el cual se produjo a través de la RA 002/2015, dando cumplimiento al plazo establecido por el art. 65 de la LPA en apego al art. 33 de la misma ley, notificando el acto el 10 de igual mes y año, dentro de los cinco días hábiles previstos por la norma. En tal sentido, correspondía que a partir del día siguiente de la notificación y dentro de los diez días hábiles, se presente el recurso jerárquico, por lo que dispuso que el referido sea subsanado a efectos de remitirse ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad (fs. 48).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de labor de otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte de la accionante
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.4. Análisis del caso concreto
- proceso administrativo
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria
- REVOCAR