SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión de: “…el catálogo de los derechos laborales…” (sic); toda vez que, habiendo suscrito un contrato laboral con el SEDCAM de Pando, por el cual debía ocupar el cargo de Ayudante de Operador hasta el 26 de diciembre de 2014 –conforme señalaba la cláusula quinta–; sin embargo, la misma fecha de suscripción se le entregó el memorándum MEMO A. RR.HH. B.S. 20/2014, designándola al cargo ya aludido, sin plazo de conclusión; consecuentemente –a su criterio– ambos instrumentos legales e independientes uno del otro, generaron estabilidad laboral para su caso; pues, realizó tareas que eran propias y permanentes de la institución.
Bajo tal razonamiento, acusó que el 26 de diciembre de 2014, fue despedida a través del memorándum de agradecimiento de servicios MEMO A. RR.HH. B.S. 29/2014; por lo que, solicitó su reincorporación siguiendo el procedimiento establecido en el art. 10 del DS 28966; empero, acusó que el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando ahora demandado, incurrió en irregularidades al atender su trámite, al no haberlo citado inmediatamente en calidad de denunciado, requerir la documentación pertinente y por emitir un informe acreditando que la accionante no trabajó como Ayudante de Operador, sino que fue parte de un proyecto de inversión denominado “Construcción de Pavimento Rígido- Bella Vista Terminal de Buses” (sic), afirmación que –según manifestó– fue desvirtuada por el propio funcionario, quien pese a ello no modificó su informe. Añadió que el Jefe Departamental de Trabajo codemandado, resolviendo su recurso de revocatoria emitió la RA 002/2015, confirmando la separación de su fuente laboral; sin embargo lo hizo fuera de plazo, por lo que interpuso dos recursos jerárquicos, “el primero al vencimiento de plazo por el silencio administrativo negativo y el segundo ante la resolución desfasada en el término” (sic). No obstante, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social codemandado, mantuvo las irregularidades al denegar su incorporación y confirmar la Resolución recurrida, con el argumento de que si bien no fue parte del proyecto citado, su contrato no podía considerarse como permanente.
En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no de las ilegalidades denunciadas; por lo que, en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por la accionante, desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema, así como los valores y principios ético-morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.
Ahora bien, se evidenció que la impetrante de tutela, efectuó una relación extensa y detallada de los hechos ocurridos no únicamente desde que se produjo la supuesta lesión a sus derechos, sino incluso desde el momento mismo que dio inicio a su prestación de servicios en el SEDCAM de Pando; no obstante, al alegar la vulneración a sus “derechos laborales”, describió genéricamente el catálogo de derechos contenidos en los arts. 46 y 48 de la CPE, transcribiendo íntegramente el contenido de dichos preceptos, sin individualizar cuál de todos los derechos descritos consideró lesionado ni fundamentó más allá o estableció cuál fue la causa por la que denunció su transgresión, más aún si se toma en cuenta que su acción tutelar, se constituye en una reiteración de los argumentos que fueron expuestos en su recurso de revocatoria y jerárquico (en ambos memoriales que consignaron: “Recurso Jerárquico” (sic), mismos que se analizaron al momento de resolverse los mecanismos de impugnación que activó; empero, ni en su memorial de acción de amparo constitucional tampoco en su amplia exposición en audiencia, estableció la relevancia constitucional de sus reclamos, pues no permitió ver por qué razón los argumentos vertidos en las Resoluciones de revocatoria y jerárquico que respondieron a sus observaciones, le resultaron insuficientes o lesivos a sus derechos; no realizó una contextualización de los hechos denunciados, que permitan establecer un nexo con los derechos constitucionales cuya transgresión acusa –al margen de no haberlos precisado–).
La accionante, se limitó a resumir las causas por las que su petición fue denegada en las diferentes instancias, reiterando las razones por las cuales consideró que su contrato eventual y memorándum de designación generaban –conforme a su criterio– estabilidad laboral a su favor; invocó nuevamente la aplicación favorable del art. 2 del DL 16187, describiendo una vez más los reclamos que hizo desde el momento de la separación de su fuente laboral; y, los razonamientos y pronunciamientos de las diferentes instancias a las que recurrió; sin embargo, no logró establecer los actos u omisiones lesivas en los que hubieran incurrido Oscar Julio Terán Ayala, ex Director del SEDCAM; Fernando Delgadillo Robles, ex Jefe Departamental de Trabajo, ambos de Pando; y, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, todos demandados; en cuyo sentido, no existe desarrollo alguno que muestre a este Tribunal, cómo considera que esas autoridades conculcaron sus derechos, al confirmar el alejamiento de su cargo (pues solamente describió las razones por las cuales las autoridades demandadas consideraron que no existió despido intempestivo). En tal sentido, únicamente con relación a Hernán Roca Gualazua, Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, refirió las irregularidades que consideró vulneratorias a sus derechos; empero, lo hizo en los mismos términos que ya fueron considerados por las instancias de impugnación.
Su relación de hechos es confusa, por lo cual, no logra establecer un nexo de causalidad entre los actos denunciados como ilegales y la lesión que ellos hubieran causado; no delimita los actos u omisiones, individualizándolos respecto a los demandados. Más allá de ello, más bien sus argumentos causan confusión, pues invoca la vulneración de sus derechos producida por las Resoluciones emitidas en los recursos de revocatoria y jerárquico; empero decide ignorar la motivación contenida en las mismas.
En suma se tiene que, tras todo lo argüido por la accionante, se pretende la revisión extraordinaria de la labor realizada por una jurisdicción diferente a la constitucional y una nueva valoración de la prueba (que permita determinar –según su criterio– que su contrato laboral a pesar de indicar un término de duración, en razón a su memorándum de designación que no consignaba un plazo ni el tipo de tareas que realizó, daban paso a una relación laboral de tiempo indefinido; por lo que, se hubiera producido un despido intempestivo y no así el cumplimiento del contrato), sin explicar de qué manera las labores interpretativa y valorativa reflejadas en la RM 563/15 de 20 de agosto, que resolvió el recurso jerárquico y en la RA de revocatoria 002/2015, resultan arbitrarias, incongruentes, absurdas, ilógicas o con error evidente; no señaló de manera concreta cuáles serían los principios de los que prescindió la interpretación y valoración hechas por las autoridades demandadas, mismas que no pueden ser objeto de revisión, dado que la parte accionante jamás demostró por qué el procedimiento y los argumentos que acusó de indebidos, no debieron ser aplicados, entendidos o utilizados del modo en que se hizo; igualmente ocurrió con la prueba, que simplemente mencionó como no considerada, sin haber identificado cómo tenía que ser valorada y el efecto que debió producir tal valoración en la determinación final, tampoco permitió ver las consecuencias jurídicas distintas a las que se hubiera llegado si se hubiera valorado adecuadamente la prueba; y, menos demostró qué elementos probatorios fueron omitidos por las autoridades demandadas. Bajo este razonamiento, se tiene que no es suficiente argüir que el entendimiento y la valoración no fueron correctos; sino que, se debe probar que los mismos conllevan otro alcance, hecho que no aconteció en el caso de análisis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de labor de otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte de la accionante
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.4. Análisis del caso concreto
- proceso administrativo
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria
- REVOCAR