SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

a)

Juan Carlos Mendoza Lavadenz, Gerente GRACO La Paz a.i. del SIN, mediante informe escrito de 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 296 a 301 vta., indicó lo siguiente: a) El 14 de diciembre de 2012, COTEL Ltda., presentó a la administración tributaria la Declaración Jurada con orden 2937821178, formulario 530 IUE – BE correspondiente al periodo noviembre 2012, con un saldo definitivo a favor del Fisco de Bs789 811.- (setecientos ochenta y nueve mil ochocientos once bolivianos); posteriormente, el 14 de enero de 2013, presentó la Declaración Jurada con orden 2938054934 del IT en formulario 400, correspondiente al periodo diciembre de ese año, con un saldo definitivo a favor del Fisco de Bs830 503.- (ochocientos treinta mil quinientos tres bolivianos), es así que ante la falta de pago y encontrándose firmes y ejecutoriadas las mismas, el 5 de marzo de 2014, la Gerencia GRACO La Paz del SIN, emitió los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 293300002214 y 293300002714, que fueron notificados mediante cédula el 28 de abril de 2014; b) El contribuyente hizo caso omiso a los PIET, advertido del plazo que tenía para efectuar el pago de la deuda tributaria, se prosiguió con la fase administrativa tendiente al cobro de deudas tributarias; por ello, mediante nota CITE: SINGGLPZ/DJCC/MED/00014/2015 de 5 de febrero, la administración tributaria remitió a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) solicitud de retención de fondos del contribuyente COTEL LA PAZ Ltda., en todo el sistema de intermediación financiera relativo al  PIET 293300002214, por la suma de Bs1 050 402.- (un millón cincuenta mil cuatrocientos dos bolivianos) y  PIET 293300002714 por el monto Bs3.-, ambas actualizadas al 23 de enero de 2015; posteriormente, habiendo tomado conocimiento que el Banco FIE S.A. realizó el cobro de los servicios prestados por el contribuyente señalado a través de la nota CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/MED, recibida el 2 de junio de 2015, se pidió a la mencionada institución bancaria proceda a la retención de todos y cada uno de los pagos por cualquier concepto que deba realizar el sujeto pasivo hasta el monto de Bs1 098 563.-(un millón noventa y ocho mil quinientos sesenta y tres bolivianos) y Bs3.- ambos actualizados al 10 de abril de 2015; c) Mediante memorial de 11 de junio de 2015, (NUIT 2419) COTEL Ltda., solicitó la anulabilidad de actuaciones administrativas, incluso de los PIET y el levantamiento de las medidas coactivas adoptadas en relación a las cuentas para el pago de salarios, que mereció el Auto 25-0263-2015 cite: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/AUTO/00029/2015 de 29 de junio, que resolvió no ha lugar a la anulación de los PIET y levantamiento de las medidas coactivas, fue notificado de manera personal a William Ceferino Pimentel Martínez el 2 de julio de 2015, siendo falso que hasta la fecha no ha obtenido ninguna respuesta; d) El 10 de septiembre de 2014, mediante nota CITE: DGG/091/2014, el contribuyente COTEL LA PAZ LTDA., solicitó la aprobación de rectificación del Formulario 530 periodo noviembre 2012 por concepto de retenciones IUE- BE, mereciendo la RA 23-0235-2014, CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVE-I/RA/0176/2014, que rechazó la Declaración Jurada Rectificatoria del señalado impuesto, con orden 2946514352, correspondiente al periodo noviembre 2012, notificada el 12 de febrero de 2015; e) El 4 de marzo de 2015, el accionante interpuso recurso de alzada contra la RA 23-0235-2014, y previos los trámites mediante Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0489/2015 de 29 de mayo, la ARIT, confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Gerencia GRACO La Paz; consiguientemente, el 17 de junio de 2015, la Cooperativa ahora accionante interpuso recurso jerárquico contra el recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0489/2015, mereciendo la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1471/2015 de 10 de agosto, que confirmó la Resolución del recurso de alzada, con la que fue notificada el 12 de ese mes y año; y, f) La entidad accionante por intermedio de su acción de amparo constitucional a través de su representante y Gerente, argumentó que presentó un memorial el 11 de junio de 2015 contra la medida coactiva nota cite: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/AUTO/00029/2015 de 29 de junio, y que hasta la fecha no habría sido resuelto; sin embargo, el contribuyente,            -accionante- no acabó las vías que la ley le franquea, pidiendo se rechace la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).