SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, se instituye en el nuevo orden constitucional en instituto jurídico de carácter tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Ley Fundamental del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad en materia de Derechos Humanos, contra acciones u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringirlos o suprimirlos. El precepto constitucional de referencia, fue desarrollada por el art. 51 del CPCo, por la que el Legislador precisó que el objeto de esta acción constitucional es fundamentalmente garantizar la vigencia o el ejercicio de los derechos de toda persona natural o jurídica, consagrados en la Constitución Política del Estado y la ley.
El entonces Tribunal Constitucional, en los entendimientos desarrollados en la SC 0896/2010-R de 10 de agosto, respecto a la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, señaló lo siguiente: “La acción de amparo constitucional, constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos…".
El actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, sostuvo que: “…la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva”.
De la misma manera, la presente acción constitucional se rige fundamentalmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, referido a la obligación que tiene el agraviado para activar y agotar todos los mecanismos ordinarios de protección previstos por el ordenamiento jurídico y, si pese a ello persiste el acto ilegal, es viable acudir a la justicia constitucional a través del presente mecanismo de defensa, por cuanto no todas las lesiones deben ser reparadas por esta jurisdicción; la inmediatez, desde su concepción negativa supone que la acción de amparo constitucional debe ser activada dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la consumación del acto ilegal o de conocido el mismo, por cuanto el acceso a la justicia constitucional no puede tener carácter indefinido.
En el marco de los preceptos normativos, la jurisprudencia constitucional y las consideraciones precedentemente señaladas, cabe recalcar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo procesal de naturaleza eminentemente tutelar, cuyo objeto es resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales contra toda acción y omisión que menoscabe su eficacia e integridad. En este sentido, la jurisdicción constitucional y en particular la presente acción de defensa, no forma parte de las vías legales de impugnación ni constituye una instancia de casación; en consecuencia, no puede ser concebido como mecanismo procesal para pedir un nuevo análisis de los de los antecedentes del proceso, efectuar la interpretación de la legalidad infraconstitucional o realizar una nueva valoración de las pruebas y menos para revisar sanciones judiciales o administrativas impuestas por autoridades llamadas por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22