SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

III.2. Análisis del caso concreto

La Cooperativa accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al salario de sus trabajadores, por cuanto la autoridad administrativa demandada en etapa de ejecución tributaria dispuso la retención de pagos de la cuenta bancaria destinada para la cancelación de los salarios y beneficios sociales de sus trabajadores.

Sobre la base del problema jurídico planteado, esta jurisdicción debe centrar el presente examen en las decisiones asumidas por la autoridad administrativa y sus futuras consecuencias; así, de la revisión de los antecedentes se concluye que, el Gerente GRACO La Paz del SIN al considerar firmes y ejecutoriadas las Declaraciones Juradas correspondientes a los Formularios 530 IUE –BE y 400 -IT-, emitió los PIET 293300002214 y 293300002714, actuados con el que el contribuyente fue notificado el 28 de abril del mismo año. Al no haberse hecho efectivo el pago de la deuda tributaria, la autoridad precedentemente aludida, mediante oficio de 28 de mayo de 2015 (cite: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/MED/00098/2015), ordenó al banco FIE S.A. “proceder a la retención de todos y cada uno de los pagos por cualquier concepto que deba realizar al contribuyente COTEL LA PAZ LTD.” (sic).

En obrados cursa solicitud de 9 de septiembre de 2014, por la que el contribuyente peticionó a la administración tributaria la aprobación de la rectificación de la declaración jurídica de los Formularios IVA con número de orden 2937829211 e IUE-BE con número de orden 2937821178, petición que fue rechazada por RA 23-0235-2014, interpuestos los recurso de alzada,  revocatoria y jerárquico, la determinación administrativa quedó confirmada en todas las instancias.

Al tomar conocimiento de la orden de retención de los pagos, COTEL Ltda., por memorial presentado el 11 de junio de 2015, solicitó al Gerente GRACO La Paz del SIN, el levantamiento de las medidas coactivas adoptadas en ejecución tributaria, señalando que el trámite de rectificación de declaración jurada se encuentra en etapa recursiva y la cuenta inmovilizada es destinada exclusivamente para el pago de salarios y beneficios sociales de los trabajadores de la mencionada Cooperativa, señalando que la medida adoptada infringe el carácter inembargable de los derechos laborales; en consecuencia, solicitó disponer la “anulabilidad” (sic) de las actuaciones administrativas incluyendo los PIET, debiendo disponerse el levantamiento de las medidas adoptadas por la autoridad administrativa. En respuesta a la pretensión ya señalada, la autoridad administrativa pronunció el Auto 25-0263-2015, señalando que la oposición y suspensión de la ejecución tributaria opera únicamente frente a causales previstas por los arts. 109 del CTB y 35 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, que reglamenta el Código Tributario Boliviano, por lo que la causal alegada por el contribuyente no es causal de suspensión u oposición de la ejecución tributaria, “máxime si se considera ésta como fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben, y conforme el art. 93 de la Ley N° 2492 es una deuda determinada por el propio contribuyente” (sic); en consecuencia, declaró no ha lugar a la anulación de los proveídos de inicio de ejecución tributaria y el levantamiento de las medidas coactivas solicitadas por COTEL Ltda., debiendo procederse al cobro total de la deuda tributaria, resaltando que dicha determinación no admite recurso ulterior alguno, conforme estipula el art. 195.II del CTB y 174 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992.

Ahora bien, examinados los antecedentes del cuaderno procesal y confrontados con el problema jurídico planteado en la presente acción constitucional, esta jurisdicción encuentra puntos claramente coincidentes entre la litis sometida a consideración de la autoridad administrativa y la problemática propia de la acción de defensa que ahora se examina; es decir, en ambas instancias el contribuyente solicitó el levantamiento de las medidas adoptadas en ejecución tributaria, como es el caso de la retención de los pagos de COTEL Ltda., por considerar injustas y arbitrarias; sin embargo, los antecedentes del cuaderno procesal ponen en evidencia que, el Gerente GRACO La Paz del SIN, mediante Auto 25-0263-2015, respondió a la petición del accionante, por lo que la problemática ahora examinada fue resuelta por la misma autoridad administrativa, pues en dicha determinación se expusieron los argumentos por las que no procedía el levantamiento de las medidas cuestionadas y la anulación de los proveídos de inicio de ejecución tributaria.

Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, cabe recordar que el presente mecanismo de defensa se erige en garantía de carácter jurisdiccional destinada a precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra toda acción y omisión proveniente de servidores públicos y personas particulares; en efecto, en virtud a la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, no es un instituto jurídico adicional de las fases procesales de la jurisdicción ordinaria  y mucho menos se constituye en instancia de casación o revisión de actos de las autoridades jurisdiccionales y administrativas; por consiguiente, al existir un problema jurídico que fue resuelto por la misma administración tributaria, mal podría obrar esta jurisdicción en someter a un nuevo examen la misma controversia, pues lo contrario significaría llevar a dos jurisdicciones distintas una misma problemática con el riesgo de generar una disfunción procesal y quebrantar con ello el principio de seguridad jurídica; es decir, la Cooperativa accionante activó la presente acción de defensa con el único propósito de levantar las medidas precautorias adoptadas en ejecución tributaria, con el aditamento que las cuentas inmovilizadas se encuentran destinadas para el pago de salarios y beneficios laborales de los trabajadores de dicha entidad; sin embargo, no se advierte cuestionamiento alguno sobre el rechazo de la misma pretensión en sede administrativa (Auto 25-0263-2015), extremo que permite concluir que dicho aspecto no es materia de la presente acción constitucional, razón por la que este Tribunal se ve impedido para realizar un análisis de dicha determinación que actualmente goza de plena eficacia. Entonces, en el caso hipotético de ingresarse al análisis de fondo de la problemática expuesta en la presente acción de amparo constitucional, esta jurisdicción estará obligada en establecer la legalidad o ilegalidad de las medidas adoptadas en ejecución tributaria, pues no otra cosa se advierte del petitorio de la entidad que impetra la protección constitucional; sin embargo, a falta de petición expresa y por no ser materia de la presente acción de defensa, no se podrá analizar la Resolución por la que la administración tributaria declaró la legalidad de esa misma medida, de ahí que emerge el riesgo de la existencia de dos pronunciamientos sobre un mismo asunto, ya que en la eventualidad de que la justicia constitucional declare la ilegalidad de las medidas acusadas de injustas y arbitrarias, esta jurisdicción no podría de oficio dejar sin efecto aquella decisión emitida por el Gerente GRACO La Paz a.i. referido al no haber sido objeto de cuestionamiento en la presente acción de defensa; en consecuencia, es inviable ingresar al examen de fondo de la presente causa, por existir una determinación vigente sobre la problemática que se pretende se dilucide a través de la presente acción tutelar.

Respecto a la petición de reconocer el carácter inembargable de la cuenta bancaria objeto de medida precautoria en ejecución tributaria, esta jurisdicción debe recordar una vez más que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa para garantizar la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, el accionante no puede pretender que a través de esta acción tutelar se reconozca el carácter inembargable de las cuentas bancarias.

En cuanto al derecho al salario de los trabajadores de COTEL Ltda., sin ingresar mayores consideraciones de orden legal, cabe precisar que el reclamo de dicho derecho únicamente le incumbe a los titulares del mismo; es decir, los legitimados para peticionar la protección constitucional del derecho al salario o remuneración justa resultan ser los mismos trabajadores de la Cooperativa accionante; en consecuencia, COTEL Ltda., carece de legitimación activa para promover la presente acción de defensa respecto al derecho al salario.