SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

denegó

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2015 de 20 de agosto, cursante de fs. 508 a 510 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) Las pruebas presentadas demuestran que la solicitud contenida en el memorial de 11 de junio de 2015, fue respondida por la administración tributaria, conforme costa en el Auto 25-0263-2015 de 29 de junio, decisión en la que primero se declaró no ha lugar la petición de anulación de los PIET 293300002714 y 293300002214; segundo, no ha lugar al levantamiento de las medidas coactivas, solicitado por el contribuyente COTEL LA PAZ LTDA. emitida por esos proveídos, por no existir causales de suspensión u oposición a la ejecución de los títulos de ejecución tributaria firmes, líquidos y legalmente exigibles, conforme con los arts. 78 y 109 del CTB; y, tercero, procédase al cobro total de la deuda tributaria incumplida por la cooperativa contribuyente, acto con el que la parte accionante fue notificada el 2 de julio de 2015, sin que la referida Cooperativa interpusiera recurso administrativo alguno, extremo que fue reconocido en audiencia; b) La parte accionante incurrió en la causal de improcedencia contenida en el art. 53.3 del CPCo, existiendo en consecuencia actos consentidos conforme manifestó en audiencia el mismo accionante sobre la retención y consiguiente remisión de fondos correspondientes al flujo de caja de COTEL Ltda. en el Banco FIE S.A., a favor de la administración tributaria por la suma adeudada; y, c) Sobre la solicitud de declaratoria de inembargabilidad del flujo de caja de COTEL Ltda., este extremo no ha sido demostrado en la audiencia, por cuanto el acuerdo del Consejo de Administración de COTEL Ltda. y el Sindicato de Trabajadores no guarda las características de un convenio laboral al no encontrase homologado por la autoridad administrativa competente dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; en consecuencia, dicho acto se constituye únicamente en un contrato privado dentro de los alcances de lo previsto por el art. 523 del Código Civil (CC), por lo que dicho acuerdo en tanto no cumpla con los requisitos formales para su validez no puede ser oponible a terceros, y en el presente caso, a la Gerencia GRACO La Paz del SIN.