SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
1)
Por escrito presentado el 24 de agosto de 2015, Mirian Rosell Terrazas, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en su condición de autoridad demandada, presentó informe cursante de fs. 46 a 49 vta., señalando lo siguiente: 1) La demanda de acción de amparo constitucional incumple lo estipulado por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues no establece con claridad los derechos y garantías supuestamente restringidas, suprimidas o amenazadas, dado que se citó y transcribió varias disposiciones constitucionales y normas de orden internacional, sin explicar y mencionar el nexo de causalidad que pudiera existir entre los hechos y derechos que se pretende tutelar; asimismo, cabe recordar que la acción de amparo constitucional no es un recurso ordinario como equivocadamente concibe el accionante; 2) La acción tutelar es incongruente, en principio cuestiona la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, al considerar que el proveído cuestionado carecería de una supuesta falta de fundamentación y motivación; empero, en su petitorio solicita se deje sin efecto los proveídos impugnados; es decir, por un lado peticiona la fundamentación de la determinación cuestionada y por otro se deje sin efecto, extremo que resulta irracional y carente de sustento legal, no obstante que el petitorio constituye requisito de fondo de la acción de amparo constitucional y define la competencia de la autoridad judicial; asimismo, de manera equivocada el accionante sostiene que las providencias deben estar debidamente fundamentadas, cuando según lo dispuesto por el art. 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las providencias ordenan actos de mera ejecución, de ahí que únicamente las resoluciones merecen estar debidamente fundamentadas; no obstante, las providencias cuestionadas son suficientemente claras, por lo que no es viable acusar falta de fundamentación; 3) De conformidad con lo previsto por el art. 410 de la CPE, la Constitución Política del Estado, es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano; 4) La Ley Transitoria Electoral para elecciones sub nacionales 2015, fue promulgada bajo los preceptos de la actual Constitución Política del Estado, cuya configuración surge a partir de una nueva estructura y organización territorial del Estado, de ahí que los requisitos establecidos para los candidatos para las elecciones sub nacioanels tenían como base aquella que fue establecida en el art. 234 de la CPE; es decir, el accionante a tiempo de efectuar su candidatura, estaba obligado a cumplir lo que manda la Ley Fundamental del Estado; empero a través de la presente acción constitucional pretende ser eximido o liberado del cumplimiento de la Norma Suprema del Estado y que por un hecho “sobrenatural” se ignore el pliego de cargo ejecutoriado que existe; y, 5) La SC 0634/2002-R, fue pronunciada en vigencia de la Constitución Política del Estado “de 1967”, modificado parcialmente en 1994 y 2004, para posteriormente ser abrogada el 2009, así como en el Código Tributario (Ley 2492 de 3 de agosto de 2003) que actualmente se encuentra abrogada; en efecto, la actual Constitución Política del Estado prevé que para ejercer la función pública se requiere no tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que dicha sentencia constitucional no puede alcanzar en sus efectos hasta el presente y peor aún sobreponerse a la Norma Fundamental en actual vigencia; es decir, la operatividad de la mencionada Sentencia Constitucional fue superada, al no ser viable otorgar “ultractividad post constitucional” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el ejercicio de los derechos políticos
- y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo.
- Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo;
- III.2. Marco normativo del régimen electoral
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2° Ordenar