SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos a elegir y ser elegido, a ejercer la función pública, al debido proceso en sus componentes debida fundamentación y a la “seguridad jurídica”, ya que no obstante de haber sido electo para ejercer el cargo de Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de ése Departamento, se rehusó ministrar posesión y tomar juramento en dicho cargo.
Los antecedentes del proceso evidencian que, Max Jhonny Fernández Saucedo, por memorial presentado el 18 de mayo de 2015, solicitó a la autoridad judicial ahora demandada juramento y posesión en el cargo de Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; en respuesta, según señala el mismo accionante, la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, rechazó su petición por considerar inexistente la solvencia fiscal; consiguientemente, por memorial presentado el 3 de junio del referido año, reiteró la solicitud de juramento y posesión; empero, la misma autoridad mediante decreto de 5 de igual mes y año, dispuso estese al decreto de 20 de mayo.
Conforme a la jurisprudencia y los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la integridad y el ejercicio de los derechos políticos constituye un elemento preponderante para el fortalecimiento y la realización del principio democrático. En este marco de consideraciones, los documentos aparejados al cuaderno principal evidencian que, como resultado de las elecciones sub nacionales 2015, el ahora accionante resultó electo para ejercer las funciones de Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, cuyo proceso eleccionario concluyó con la otorgación de credenciales a las personas democráticamente electas.
Pues bien, en virtud a las disposiciones normativas que regulan los procesos electorales, el Órgano Electoral Plurinacional, es el titular del monopolio de control de todo proceso democrático; es decir que son las autoridades de este Órgano quienes tienen facultad para controlar los distintos procesos electorales y examinar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos para acceder a los cargos públicos electivos; en consecuencia, si el cargo o la función que ahora pretende ejercer el accionante se fundamenta en un proceso democrático eleccionario, este Tribunal debe entender que los requisitos de elegibilidad exigidos por la Constitución Política del Estado y la ley para acceder a los cargos públicos, fueron cabalmente cumplidos, no otra cosa significa que su candidatura haya concluido con su participación como elegible u opción política en las elecciones sub nacionales 2015, sin ninguna observación, máxime si el Órgano encargado de ejercer la organización, dirección, supervisión, administración y ejecución de los procesos eleccionarios, otorgó la respectiva credencial que le acredita ejercer el cargo de Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.
Por mandato constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene por misión velar la supremacía constitucional y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Ley Fundamental del Estado; en consecuencia, no es una instancia de revisión de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para los cargos públicos y menos tiene como atribución examinar las labores propias del Órgano Electoral, motivo por el cual las alegaciones de la autoridad judicial demanda y los terceros interesados, no ameritan ser atendidas mediante la presente acción tutelar.
Entonces, en vista de que la función o el cargo que el accionante reclama emerge del voto popular, para esta jurisdicción su ejercicio se sustenta en la voluntad del titular de la soberanía, más aun si el proceso eleccionario se encuentra concluido en todas sus fases, de ahí que ni autoridad pública ni persona particular tiene facultades para impedir su ejercicio, salvo mediante las formas previstas por el ordenamiento jurídico para tal efecto.
En este contexto, el art. 7 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), cuyo tenor literal señala: “Las Concejalas y los Concejales, la Alcaldesa o el Alcalde, tomarán posesión de sus cargos en acto público y ante la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria que ejerza competencia en el Municipio por el que fueron elegidos, o ante la autoridad de la Jurisdicción Ordinaria más cercana al Municipio”; precepto normativo de cuyo contenido se advierte, que las autoridades del Órgano Judicial no se encuentran facultadas para instituir requisitos o condiciones previos a tomar posesión a las autoridades electas por voto popular, sino que, la disposición legal señalada anteriormente constriñe a dichas autoridades jurisdiccionales ministrar posesión al cargo a sola acreditación de haber sido electo en las urnas para el cargo de alcalde o concejal municipal, por cuanto lo contrario implica contradecir y obstaculizar la realización de la voluntad del titular de la soberanía; en consecuencia, la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al haber rechazado la solicitud de juramento y posesión en el cargo de Concejal Titular del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, vulneró los derechos políticos de Max Johnny Fernández Saucedo, concretamente su derecho a ejercer la función pública, ya que ante una solicitud formulada, sin mayor predicamento, debió cumplir el mandato legal señalado anteriormente, máxime si el accionante acompañó la credencial otorgada por el Órgano Electoral Plurinacional, documento que lo habilita para el desempeño de las funciones de Concejal Municipal. Lo cual sin embargo, no lo libera de las obligaciones emergentes de pliego de cargo, las cuales deben ser cubiertas; siendo deber del ente electoral en el futuro, verificar con responsabilidad la documentación presentada conforme a ley y al calendario electoral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el ejercicio de los derechos políticos
- y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo.
- Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo;
- III.2. Marco normativo del régimen electoral
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2° Ordenar