SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
a)
El accionante mediante su abogado defensor ratificó su demanda y amplió la misma señalando lo siguiente: a) Al no existir objeción a su candidatura durante la etapa eleccionaria precluyó la oportunidad para inhabilitarlo, dado que el mismo Tribunal Electoral del departamento de Santa Cruz, otorgó la respectiva credencial para ejercer el cargo de concejal municipal; b) A partir de los entendimientos desarrollados en la SC 0632/2002, el pliego de cargo 251/2000 no se aplica a los herederos de Max Fernández Rojas, dado que dicho pliego está girado en contra de la Distribuidora Fernández, de ahí que no puede ser transferida por sucesión hereditaria; y, c) En virtud a los entendimientos desarrollados en la SC 1693/2003-R de 24 de noviembre, la debida fundamentación de las resoluciones constituye la garantía de la legalidad procesal; empero, en el presente caso, la determinación de la autoridad judicial demandada, además de ser incongruente, carece de la debida fundamentación y no responde a la petición que fue formulada.
Santos Victoriano Salgado Ticona, en representación del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial de 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 54 a 58 vta., señaló lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional debió ser rechazada, por cuanto el art. 143 del Código Tributario (CT), establece el recurso de alzada, disposición normativa que es concordante con el art. 4 de la Ley 3092; en consecuencia, el contribuyente contaba con todos los mecanismos idóneos para impugnar todo acto definitivo de la administración tributaria que le cause algún agravio; en consecuencia, no se observó el principio de subsidiariedad, conforme al entendimiento desarrollado en la SC 1068/2013 de 16 de julio; b) El accionante sostuvo que el año 2002 planteó un “recurso de amparo constitucional”, en el que la justicia constitucional estableció que la sanción administrativa emergente del pliego de cargo 251/2000 no le alcanza a su persona; sin embargo, el accionante omite señalar que pronunciada la acción de amparo constitucional, se acogió a una facilidad de pagos por parte de la deuda impaga con la Cervecería Nacional, de ahí que la Administración Tributaria mediante informe DGSC/DTJC/INF 725/2005 de 29 de noviembre, estableció el incumplimiento del plan de pagos; c) El accionante señala que en virtud a lo dispuesto por los entendimientos desarrollados en la SC 634/2002-R, la responsabilidad emergente del pliego de cargo 251/2000 no le alcanza a su persona dado que dicho pliego de cargo fue emitido en contra de la Distribuidora C.B.N. Fernández S.R.L.; sin embargo, los herederos de Max Fernández Rojas, asumieron la deuda tributaria en la proporción del 75%, razón por la que se le otorgó el plan de pagos autorizado por la Administración Tributaria mediante Resolución PTVE-AS-02/2003 de 24 de noviembre; sin embargo, la misma Administración Tributaria, por Resolución GDSC/DTJC/UCC/INF 752/2005 de 29 de noviembre, estableció el incumplimiento del plan de pagos, razón por la que se dio inicio a la ejecución tributaria adoptándose las medidas coactivas previstas por ley, entre ellas la no emisión de solvencia fiscal; d) En la demanda de acción de amparo constitucional se hace énfasis en los entendimientos desarrollados en la SC 634/2002-R, en sentido que el pliego de cargo fue emitido contra una persona jurídica y no así contra las personas particulares; empero, posteriormente, el mismo accionante se acogió al plan de pagos, mismo que fue incumplido; en consecuencia, la Administración Tributaria emitió el proveído de ejecución tributaria en contra de Johnny Fernández Saucedo, quedando individualizada la responsabilidad en la persona del accionante; asimismo, ante el proveído de ejecución tributaria el mismo accionante no interpuso ningún recurso ordinario o reclamo formal; y, e) En virtud a lo dispuesto por el art. 108 del Código Tributario (CT) y el DS 27874, la Administración Tributaria puede tomar las acciones y medidas necesarias contra toda persona que incumpla las obligaciones tributarias, entre ellas la no emisión de solvencia fiscal; por lo tanto, los argumentos desarrollados por el accionante carecen de fundamento legal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el ejercicio de los derechos políticos
- y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo.
- Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo;
- III.2. Marco normativo del régimen electoral
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2° Ordenar