SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
Fragmento 27
Corresponde identificar cuál es el acto lesivo de la problemática planteada; es así que, se tiene que los accionantes, refirieron que son propietarios por más de veinticinco años, de un lote de terreno ubicado en “La Prosperina”, denunciaron que el 2 de junio de 2015, los ahora demandados, mediante acciones de hecho (amenazas), avasallaron su inmueble, despojándolos de una habitación- depósito que eventualmente (los fines de semana), utilizaban como un lugar de esparcimiento y recreación. En tal sentido, es menester que se comprenda que, si bien frente a medidas o vías de hecho; la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme su procedencia excepcional prescindiendo del principio de subsidiariedad, tal cual se ha desarrollado y desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; lo ha hecho, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de los actos denunciados, una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas; sin embargo, el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales que son: i) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) Impedir el ejercicio de la justicia por mano propia, sistematizando los presupuestos indispensables para asumir una acción como medida de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- reglas y subreglas de improcedencia
- teniendo algunas excepciones que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de dicha acción
- III.2.1. En relación a actos provenientes de particulares
- estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante «acciones afirmativas» busca la materialización de la igualdad
- la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional, que no define derechos controvertidos
- solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado
- los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- como depósito
- existe una igualdad material, que no es efectiva, porque los ancianos,
- en situaciones de desproporcionalidad
- III.4.2. Sobre la existencia de hechos controvertidos
- CONFIRMAR