SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
i)
Cleto Zárate Beltrán y Casiano Jesús, por informe escrito cursante de fs. 152 a 156, señalaron que: i) Existía una demanda de interdicto de adquirir la posesión de 11 de abril de 2012, en virtud a la cual se emitió una provisión ejecutoria; ii) Igualmente, se interpuso una demanda voluntaria de mensura y deslinde, que contaba con la provisión ejecutoria emitida por el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca; iii) Por Auto definitivo de 2 de septiembre de 2014, se aprobó el informe pericial que determinó límites, colindancias y demás características del inmueble en cuestión; iv) El proceso penal por avasallamiento, continuaba en etapa preliminar, por lo que no se había determinado su culpabilidad, cuya dignidad también estaba siendo vulnerada, además sin considerar que ellos igualmente eran personas de la tercera edad y de condición humilde; v) El Informe 57/15, emitido por “…el Funcionario Técnico CESAR TAPIA M. de la A.C.D.U…” (sic), hacía referencia a las acciones asumidas contra Elba Paredes de Daza, contra quien se dirigió la orden de paralización, que por lo tanto era ajena a los demandados y no podía obedecerse; vi) El aludido proceso penal, al momento de realización de la audiencia, se encontraba en proceso de investigación sin que se haya notificado a Cleto Zárate Beltrán, con la imputación formal y existiendo una ampliación de la denuncia, contra Elba Paredes de Daza y Litzi Daza Paredes; vii) Añadió que, solicitaron control jurisdiccional del proceso penal pendiente, debido a siete observaciones que versaban sobre actuaciones del Ministerio Público y la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), que a su criterio lesionaban sus derechos; viii) Contaban con documentación que adjuntaron y que demostraba su derecho propietario sobre el lote de terreno de 9400 m2, inscrito a nombre de Cleto Zárate Beltrán, propiedad reconocida legalmente por autoridad competente, en los procesos de mensura y deslinde e interdicto de adquirir la posesión, donde los accionantes fueron citados sin presentarse, ni formular objeción alguna; y, ix) Son vecinos de los accionantes, por lo que la construcción que efectuaron en su propiedad, no requería ninguna autorización, ni se constituye en un avasallamiento. Añadieron, que son igualmente personas de la tercera edad, que padecen enfermedades propias de su avanzado tiempo de vida y que gozan de los mismos derechos que los accionantes; empero, se encontraban igualmente asumiendo la vía penal y la civil, pues la propia parte accionante había roto con la lógica de su pedido de “evitar o eliminar la subsidiariedad” (sic). Razones por las que en suma, pidieron denegar la tutela impetrada y “…conceder las medidas cautelares solicitadas que en derecho correspondan…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- reglas y subreglas de improcedencia
- teniendo algunas excepciones que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de dicha acción
- III.2.1. En relación a actos provenientes de particulares
- estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante «acciones afirmativas» busca la materialización de la igualdad
- la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional, que no define derechos controvertidos
- solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado
- los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- como depósito
- existe una igualdad material, que no es efectiva, porque los ancianos,
- en situaciones de desproporcionalidad
- III.4.2. Sobre la existencia de hechos controvertidos
- CONFIRMAR