SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
II.6.
II.6. El 2 de septiembre de 2014, el Auto Definitivo 680, resolvió la demanda voluntaria de deslinde interpuesta por Cleto Zárate Beltrán, contra los ahora accionantes; habiéndose aprobado y otorgado valor legal al informe pericial de 4 de mayo del mismo año, señalando en su parte sobresaliente: “…téngase por límites, colindancias y demás características del inmueble sito en la Zona de Huayrapata (Ex Fundo La Florida), Barrio La Prosperina, Calle Madre de Dios de esta ciudad, de propiedad del demandante Cleto Zárate Beltrán, cuyo derecho propietario se halla registrado en el Folio con matrícula 1011990033964, así como del inmueble de la codemandada Aydeé Cruz Ortubé Vargas y Rafael Ortubé Vargas, ubicado en la misma Zona (…), con matrícula de Folio Real 1011990043555, en la parte que colinda con el terreno del demandante…” (sic). Determinación que fue confirmada en grado de apelación, por el Auto de Vista 40/2014 de 27 de cotubre (fs. 118 a 119; y, 145 a 146).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- reglas y subreglas de improcedencia
- teniendo algunas excepciones que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de dicha acción
- III.2.1. En relación a actos provenientes de particulares
- estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante «acciones afirmativas» busca la materialización de la igualdad
- la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional, que no define derechos controvertidos
- solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado
- los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- como depósito
- existe una igualdad material, que no es efectiva, porque los ancianos,
- en situaciones de desproporcionalidad
- III.4.2. Sobre la existencia de hechos controvertidos
- CONFIRMAR