SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2016-S2

Fecha: 23-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al haber tomado conocimiento de una acusación formal en su contra y José Alberto Céspedes Subiaurre, dentro del proceso radicado en el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, por la presunta comisión de los delitos de receptación, incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, puso en conocimiento del Órgano Judicial la apertura de dos procesos sobre el mismo hecho, que fueron objeto de conexitud mediante Auto de Vista 10/2014 de 23 de enero, por el que se dispuso la acumulación del “IANUS 201007471 al IANUS 200911080” (sic), con los efectos establecidos en la SC 0696/2003-R de 22 de mayo.

La causa que corresponde al IANUS 200911080, cuenta con resolución de rechazo de denuncia conforme se indica en el Auto de 27 de abril de 2011 y, en efecto, en lo que resta del procedimiento, debía sustanciarse tomando en cuenta dicho aspecto, dado que ambas causas desde el momento de haberse dispuesto la conexitud, constituyen un solo proceso. Posteriormente, la causa fue remitida al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, autoridad que procedió a la acumulación electrónica, quedando vigente el IANUS 200911080.

Mediante Auto de Vista 14/2015 de 30 de septiembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el conflicto de competencia generado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de igual departamento, con relación al Tribunal Primero de Sentencia Penal del referido departamento, fallo que definió la competencia en favor del Tribunal colegiado para proseguir el proceso.

Remitida la causa al Juzgado de Instrucción en lo Penal, el Actuario informó que la causa signada con el IANUS 200911080, figuraba entre sus registros con aviso de inicio de investigación vigente, lo que pone en evidencia que la Resolución de rechazo no fue presentada ante el Órgano Judicial para fines pertinentes, pese que en el trámite de la conexitud, fue nombrada por el Ministerio Público la mencionada Resolución, acompañando inclusive una copia fotostática legalizada.

El Auto de Vista pronunciado por lo Vocales demandados, luego de establecer las argumentaciones correspondientes a la irretroactividad de la ley penal y los alcances de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586), concluyó que bajo el régimen de la norma señalada, ya no existe la audiencia conclusiva y, en el segundo punto sostuvo que el “juez cautelar” no tiene competencia para conocer el proceso y, luego de transcribir el requerimiento fiscal que alude a la existencia de dos casos conexados, uno con rechazo de denuncia y otro con acusación, sin efectuar razonamiento ni motivación alguna, por lo que no se entiende la cita del referido requerimiento.

Posteriormente, sin argumentos validos la representante del Ministerio Público Carla Patricia Oller Molina, contraviniendo el principio de objetividad, por memorial de 26 de junio de 2015, sin mayores argumentos indicó lo contrario al primer requerimiento fiscal (solicitud de conexitud), cuando este aspecto ya fue resuelto mediante Auto de Vista 10/2014.

El Auto de Vista 14/2015, es arbitrario, ilegal incongruente y sin fundamento de ninguna naturaleza, ya que en el caso que nos ocupa no existe contradicción alguna respecto a la validez de la ley penal en el tiempo, por lo que el contenido de la citada Resolución no tiene sentido alguno, tampoco tiene sentido las consideraciones respecto a la Ley 586 y menos el hecho que se haya realizado o no la audiencia conclusiva, por cuanto es clara la determinación contenida en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con las posteriores modificaciones, en efecto, lo que se trata es de sanear el procedimiento, ya que al estar acumuladas las causas IANUS 201007471 al IANUS 200911080, con los efectos establecidos en la indicada SC 0696/2003-R, lo único que corresponde es proceder al archivo de obrados; es decir, lo que las autoridades demandadas no quieren reconocer es que la resolución de rechazo nunca fue presentada al Órgano Judicial.

En aplicación de la citada jurisprudencia constitucional, al haberse acumulado la causa IANUS201007471 al caso IANUS 200911080, lo que quedó vigente es el último, debiendo borrarse del sistema informático el primer proceso y, al encontrarse el proceso singado con IANUS 200911080 vigente y con rechazo de denuncia, se entiende que la investigación fue concluida y cerrada, máxime si la propia Resolución de rechazo dispuso poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional a efectos de la cancelación del control jurisdiccional.