SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes del proceso y de la revisión del contenido de la demanda inherente a la presente acción tutelar, atañe a este Tribunal precisar los siguientes aspectos fácticos considerados con relevancia jurídica: El Ministerio Público inició dos investigaciones con relación a hechos suscitados el 21 de octubre de 2009, probablemente atribuibles al demandante de tutela, en efecto, estando en curso la investigación, la autoridad encargada de dirigir la investigación solicitó la conexitud de ambas investigaciones que derivaron en dos informes de inicio de investigaciones, por lo que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 10/2014, dispusieron acumular la causa que contaba con acusación formal a otra con rechazo de denuncia; consiguientemente, el cuaderno fue remitido a la autoridad que ejercía el control jurisdiccional del proceso; posteriormente, la precitada autoridad remitió el legajo procesal al Tribunal Primero de Sentencia del aludido departamento, instancia en la que los miembros de ése Tribunal, mediante Auto de 298/2015, se declararon incompetentes al considerar que la autoridad judicial que envió el proceso invirtió el orden y la cronología dispuesta por los Vocales -a tiempo de disponer la conexitud-, anteponiendo la segunda causa que cuenta con requerimiento conclusivo de acusación formal a la primera con inicio de investigaciones, provocando confusión de las fases procesales, omitiendo incluso el propio informe de la Actuaria de ése Juzgado, aspecto -que según el criterio del referido Tribunal de Sentencia- impide la apertura de la competencia del Tribunal, hasta que no se proceda a un nuevo sorteo en torno a la codificación IANUS 200911080, por lo que, suscitó conflicto de competencias ordenando la remisión del legajo procesal a la Sala Penal de turno del referido Tribunal Departamental. En ese sentido, remitida la causa principal a instancia superior, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 14/2015, declararon competente al Tribunal Primero de Sentencia Penal, para conocer y sustanciar el proceso penal de referencia.
Establecido así los antecedentes, es preciso aclarar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, limitará su análisis al contenido de la Resolución pronunciada por las autoridades judiciales demandadas, a objeto de establecer si los argumentos contenidos en ella condicen con la vigencia del derecho al debido proceso; sin embargo, las cuestiones inherentes al desarrollo del proceso, no corresponden ser examinandos por esta jurisdicción, dado que la acción de amparo constitucional, no es el mecanismo procesal idóneo para corregir procedimiento y menos para establecer las consecuencias de los actos investigativos y jurisdiccionales; en consecuencia, los efectos de la conexitud de causas y el rechazo de la denuncia, no pueden ser compulsados mediante la presente acción tutelar, más aun si sobre esos aspectos no existe pronunciamiento de las autoridades llamadas por ley, ya que las posibles lesiones suscitadas en una determinada jurisdicción, en principio deben ser conocidas y reparadas por las misma autoridades, de ahí que los aspectos precedentemente enunciados no corresponden ser examinados a través de la presente acción den defensa.
Ahora bien, el Auto de Vista 14/2015, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Tarija, como consecuencia del conflicto de competencias suscitado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del referido departamento. Entonces, conforme se tiene del contenido del Auto 298/2015, los aspectos que motivaron al Tribunal Primero de Sentencia Penal para declararse incompetente, estriban principalmente en la supuesta inversión del orden y la cronología dispuesta por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, anteponiendo la segunda causa que cuenta con acusación formal a la primera con informe de inicio de investigaciones, impidiendo así la apertura de la competencia del Tribunal de Sentencia, hasta que “no se proceda a un nuevo sorteo de la causa principal en torno a la codificada con el número de IANUS 200911080” (sic). En este sentido, compelía a los Vocales demandados establecer una argumentación consecuente con los aspectos precedentemente señalados; sin embargo, en lugar de resolver la problemática sobre la base de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal consultante, establecieron argumentos relativos a la irretroactividad de la ley penal y la inexistencia de la audiencia conclusiva, al extremo de afirmar que la causa no puede ser sustanciada por el “Juez Cautelar, dada cuenta que ya no tiene la competencia para seguir un procedimiento inexistente” (sic), no obstante que la problemática sometida a consideración de la Sala Penal, no compelía desarrollar tales argumentos, sino que, impelía establecer un razonamiento concerniente si el juez contralor de derechos y garantías constitucionales, invirtió el orden, la data y la cronología dispuesta por la autoridad judicial a tiempo de disponer la conexitud de causas y, si partir de esa presunta confusión era inviable abrir la competencia del Tribunal de Sentencia e incluso la realización de una nuevo sorteo; en consecuencia, el Auto de Vista objeto de examen, ciertamente infringe el derecho al debido proceso; primero, porque carece de una debida fundamentación y motivación, respecto al problema jurídico objeto de análisis, pues no existe una carga argumentativa que permita comprender las razones y motivos para declarar competente al Tribunal Primero de Sentencia Penal, para conocer el asunto principal; segundo, los considerandos desarrollados en el Auto de Visita examinado, son inconsecuentes y contradictorios con relación a los fundamentos desarrollados en el Auto 298/2015.
Por lo precedentemente expuesto, los Vocales de la Sala Penal Segunda del tribunal Departamental de Justicia de Tarija, al emitir un fallo inmotivado e incongruente, vulneraron el derecho al debido proceso, razón por la que corresponde conceder la tutela impetrada, únicamente con relación al derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- III.3. El principio de congruencia como elemento integrador del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo