SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0549/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0549/2016-S2

Fecha: 27-May-2016

1)

José Alberto Hernández Vázquez, dentro de la presente acción tutelar, mediante memorial, cursante de fs. 501 a 516, se apersona y solicita que se deniegue la tutela solicitada, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Debido a una carta anónima recibida por el Ministerio Público el 6 de marzo de 2012, el 15 del mismo mes y año, se formuló denuncia de oficio en contra de Silverio Poma Maqui, Julio Almendras Díaz, María Luisa Mendoza Galarza y otros dirigentes de las Asociaciones del Mercado Plan Tres Mil, por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; dentro del desarrollo de las investigaciones, el Ministerio Público formuló las siguientes imputaciones formales: 1.a) Imputación formal en contra de su persona (José Alberto Hernández Vázquez) presentada el 11 de agosto de 2012, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado e incumplimiento de contratos con el Estado, siendo notificado el 12 de agosto del 2012; 1.b) Imputación formal en contra de Silverio Poma Maqui y María Luisa Mendoza Galarza, presentada el 15 de agosto de 2012, ante el Juez Sexto de Instrucción en la Penal del departamento de Santa Cruz, por la supuesta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito con afectación al Estado e incumplimiento de contratos con el Estado, que fue notificada el 15 de agosto del 2012; Imputación formal en contra de Julio Almendras Díaz, presentada el 5 de octubre de 2012, ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado e incumplimiento de contratos con el Estado, notificado al imputado el 6 de octubre de 2012 (las negrillas son nuestras); 2) Mediante memorial presentado el 15 de abril de 2013, los imputados Silverio Poma Maqui y María Luisa Mendoza Galarza, solicitaron al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal que conmine al “Fiscal de Distrito”, a objeto de que presente dentro del proceso requerimiento conclusivo; actuando la autoridad jurisdiccional dentro de lo determinado por el art. 314 del CPP mediante Decreto de 16 de abril de 2013, en el que conminó al representante del Ministerio Público para que presente cualquiera de los requerimientos que establece el art. 323 del CPP; Posteriormente, los imputados Silverio Poma Maqui y María Luisa Mendoza Galarza, por memorial de 9 de septiembre de 2013, solicitaron al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal se oficie a la Fiscal de Distrito, a los efectos de la Conminatoria, habiendo el Juez de la causa, mediante Decreto de 11 de ese mes y año, dispuesto por Secretaría se extienda el correspondiente oficio de conminatoria, de esa manera mediante Oficio 1815/2013 de 18 de septiembre, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal conminó a la “Fiscal de Distrito” a los efectos que dentro del término de cinco días en cumplimiento del art. 134 del CPP se dicte la correspondiente resolución conclusiva; El Fiscal de Materia, Mario Mercado Justiniano, mediante memorial de 30 de septiembre de 2013, solicitó a la ampliación de la etapa preparatoria por el término de noventa días a partir de la fecha, por la complejidad del caso y los informes periciales pendientes; de lo anteriormente desarrollado se tiene que el Fiscal de Materia no formuló acto conclusivo alguno dentro del plazo determinado por ley, limitándose a solicitar la ampliación de la etapa preparatoria; aparte de ello, las supuestas víctimas están debidamente notificadas con los correspondientes traslados, así como con el Informe de 18 de febrero de 2014 y el Decreto de 19 del citado mes y año, a los efectos de que puedan presentar acusación particular, en caso de así considerarlo en derecho, pero no se pronunciaron ni formularon solicitud alguna, menos presentaron acusación particular; 3) El Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 155/14 de 2 de julio de 2014, resolvió admitir y declarar procedente el requerimiento fiscal respecto a la ampliación de la etapa preparatoria, pero por el término de cuarenta y cinco días, su persona solicitó una complementación y enmienda, que fue rechazada por el Juez de la causa, por lo que recurrió de apelación el 7 de agosto de 2014, que fue resuelto mediante Auto de Vista 271 de 6 de octubre de 2014, emitido por las autoridades demandadas, que declararon admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales formuladas por los imputados Julio Almendras Díaz, Silverio Poma Maqui y María Luisa Mendoza Galarza; notificados los imputados precitados con el Auto de Vista 271, estos interpusieron una acción de amparo constitucional en contra de los Vocales de la Sala Penal Primera, solicitando que se deje sin efecto el referido Auto de Vista. Esta acción de amparo constitucional fue resuelta mediante la Sentencia 06/15 de 24 de febrero de 2015 por la cual la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada por los accionantes, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, al haberse acreditado la improcedencia de la ampliación de la etapa preparatoria, así como la vulneración a derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, ordenando a los Vocales demandados a que dicten una nueva resolución debidamente motivada, tomando en cuenta los fundamentos expuestos en esa Sentencia; 4) En cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia 06/15, los Vocales de la Sala Penal Primera, con el Voto Disidente de William Torrez Tordoya, dictaron el Auto 98/2015 de 27 de mayo, por el cual declararon admisibles y procedentes las apelaciones incidentales interpuestas por los imputados, por lo que revocaron el Auto interlocutorio apelado, pronunciado por el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, y dispuso la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria a favor de los apelantes, dejándose sin efecto las medidas accesorias que hubiesen dispuesto en su contra; el Ministerio Público, el 22 de julio de 2015, presentó una acción de amparo constitucional en contra del Auto de Vista 98/2015, por la supuesta vulneración de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad procesal y derecho a la impugnación. El Tribunal de garantías, compuesto por los Vocales de la Sala Civil Segunda, pronunciaron la Sentencia 50/2015 de 26 de agosto, por la cual denegaron la tutela solicitada por el Ministerio Público, declarando la improcedencia basándose en la cosa juzgada constitucional; 5) El amparo constitucional en el presente caso, es manifiestamente improcedente, cuando otra acción con la misma identidad de objeto, sujeto y causa se encuentra aún en revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que la primera aun no adquiere ejecutoria ni calidad de cosa juzgada, pretendiendo evitar con esta situación la duplicidad de fallos sobre la misma problemática, tal es el caso de la acción de defensa interpuesta por el Ministerio Público el 22 de julio que mereció la Sentencia 50/2015 que actualmente se encuentra en revisión ante el máximo Tribunal tutelar; por lo tanto, la presente acción tiene parcialmente los mismos sujetos procesales (accionantes distintos, pero las autoridades demandadas son las mismas, igual que la Resolución impugnada), el planteamiento es idéntico que el presentado por el Ministerio Público y la causa es la misma que involucra a los mismos sujetos procesales; 6) Por otra parte, no existe agravio alguno en contra de los accionantes, ya que si ante la conminatoria de la autoridad jurisdiccional, el Ministerio Público no presenta uno de los requerimientos conclusivos previstos en el art. 323 del CPP, entonces el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; aparte de ello, de los antecedentes anteriormente detallados, se tiene que los accionantes (como supuestas víctimas) fueron notificados el 20 de marzo de 2014, para que puedan formular su acusación particular, sin que las mismas hubieren usado dicho derecho; por lo que en resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso y a ser juzgado en un plazo razonable, como en el caso de su persona, que se encuentra privado de su libertad desde el 15 de agosto de 2012; es decir, por el término de prácticamente tres años, sin que exista acusación formal en su contra; y, 7) En relación a la competencia de los Vocales de la Sala Penal Primera, la misma emerge del conocimiento de los recursos de apelación incidental formulados por los imputados en contra del Auto 155/14, dictado por el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, mismo que pese a haber cumplido con todos los requisitos procesales para la procedencia de la extinción de la acción penal, simplemente omite pronunciarse sobre la misma, determinando la ilegal ampliación de la etapa preparatoria, en infracción a lo dispuesto por los arts. 134 y 323 del CPP; por lo que corresponde a los Tribunales de segunda instancia (en aplicación de lo dispuesto por los arts. 115.II, 180, 187.I de la CPE concordante con el art. 3 numeral 7 de la LOJ), el pronunciarse no solamente sobre la legalidad o ilegalidad de las resoluciones impugnadas, sino que es obligación de estos subsanar los errores en los que haya incurrido la autoridad de primera instancia, por lo que basta que el Tribunal de alzada sea el competente para resolver un recurso de apelación incidental, también lo será para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión y que de acuerdo con el caso que nos ocupa, resultará competente para pronunciarse sobre la extinción de la acción penal, no siendo necesariamente el Juez a quo, el único competente para extinguir la acción; en mérito a ello, solicita que se deniegue la tutela impetrada por Isidora Choque Chinchaya; Brígida Mogro Herrera, Natividad Siles Barrientos y Emiliana Chuquira Alvarez.

Ana Verónica Ramos Morales, representante del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de manera oral en el desarrollo de la audiencia, expresó los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas deberían explicar, en su informe, que norma faculta a la Sala Penal Primera de extinguir la acción penal, así como también deberían explicar si el referido Auto de Vista puede o no ser impugnable, y si es inimpugnable, que criterio le merece a la parte demandada si ha dejado o no en estado de indefensión a las partes con este Auto de Vista, aspectos que no han sido mencionados por la parte demandada, limitándose a afirmar que no se han cumplido aspectos formales para analizar el fondo de lo solicitado; y, 2) La Resolución del Tribunal de garantías en ningún momento determinó que debiera referirse a la extinción de la acción penal, sino que debería fundamentar el por qué corresponde o no la ampliación de los cuarenta y cinco días de plazo; esta declaración de extinción de la acción penal no es una competencia de un Tribunal de apelación, mucho menos del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el mismo le corresponde al Juez Cautelar, ya que tal decisión puede ser recurrida si es que causa algún agravio, derecho que fue coartado por el precitado Auto de Vista; es claro que al haber ido más allá de si correspondía o no la ampliación del plazo de cuarenta y cinco días, se tiene que se ha actuado de manera ultra petita, ya que nadie solicitó la extinción de la acción penal por lo que se vulneró lo establecido por el art. 122 de la CPE, porque estos actos son nulos de pleno derecho, ya que fueron dictados en base a una competencia que no emana de la norma, ya que el Código Procesal Penal determina que un Tribunal de alzada puede pronunciarse sobre la extinción de la acción penal, peor sin que nadie la haya solicitado, causando el archivo de obrados, privando de esa manera el derecho a la defensa de la parte denunciante que estaba plenamente constituida.